EXP. N.° 1489-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

WALTER COSME PAREDES GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Cosme Paredes Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 78, su fecha 9 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, a fin de que se declare inaplicable la Carta de Despido de fecha 5 de julio de 2001, y que se ordene la reposición en su centro laboral. Manifiesta que reingresó a laborar al municipio el 22 de setiembre de 1997, pero que nuevamente fue despedido el 5 de julio de 2001, y notificado por el Juzgado de Paz Letrado de Santiago de Chuco el 23 de julio de 2001.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad, por supuestamente haber transcurrido más de 60 días desde que se produjo la agresión, y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que los hechos expuestos por el actor no son ciertos, porque solamente acredita que laboró en la Municipalidad hasta enero del año 2001, y que hizo abandono de su puesto de trabajo apoderándose, incluso, ilícitamente, de algunos bienes de propiedad de la entidad.

 

El Juzgado Mixto de Santiago de Chuco, a fojas 54, con fecha 7 de noviembre de 2001, declara improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es dejar sin efecto la Carta de Despido dirigida contra el actor, de fecha 5 de julio de 2001, que corre a fojas 10, por atentar contra su legítimo derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el recurrente solicita la reposición en su centro de trabajo, por haber sido despedido injustamente, amparándose en el artículo 26°, inciso 3), de la Constitución, respecto a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma.

 

2.      El actor fue contratado como trabajador permanente, conforme se acredita con las instrumentales que corren en autos de fojas 3 a 7, por lo que existe certeza de que laboró permanentemente desde el año 1999 hasta el año 2001, fecha en que se dieron por concluidos sus servicios personales en forma arbitraria y sin motivo alguno, por lo que su reclamo resulta amparable, siendo de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15° de la misma ley.

 

3.      Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se deberá desestimar, dado que existe peligro de que se convierta en irreparable la agresión, siendo de aplicación lo establecido en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; con relación a la caducidad, esta también debe ser desestimada, por cuanto la carta de despido fue notificada al demandante el 23 de julio de 2001, conforme se certifica de fojas 47 vuelta, y la fecha de interposición de la presente demanda, fue el 16 de octubre de 2002, no habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N. 23506; en consecuencia, el proceso se ha iniciado dentro del plazo de ley.

 

4.      El objeto de la acción de amparo es restituir las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, por lo que la demandada deberá reponer al trabajador en su puesto de trabajo con sus mismos derechos, aunque sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado, como lo tiene definido ya este Tribunal en reiterada jurisprudencia, puesto que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda. En consecuencia, ordena la reposición del demandante a su centro de labores, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA