EXP. N.° 1489-2003-AA/TC

HUAURA

MAMERTO CASTILLO ÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mamerto Castillo Ávila contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 10 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chancay, a fin de que se ordene su reincorporación en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como obrero, toda vez que la emplazada, de manera arbitraria y sin expresión de causa, ha procedido a dar por concluido el vínculo laboral antes referido. Refiere que por Resolución de Alcaldía N.° 359-2002-MDCH/A se le incluyó en el régimen de la actividad privada a partir del 11 de octubre de 2002, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, según el cual los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada; y que, pese a que desde el año 1999 venía laborando para la emplazada, ha sido despedido arbitrariamente. Alega que se encontraba dentro del período de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 728, y sin esgrimir justa causa alguna se le despidió, afectándose sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Sostiene que el accionante mantuvo una relación contractual de naturaleza civil, y que no ha sido servidor público nombrado como obrero, siendo el caso que el Alcalde anterior, de manera irresponsable, contrató al demandante bajo el régimen de la actividad privada, el 11 de octubre de 2002, habiendo concluido la prestación de sus servicios en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 728, por lo que debe accionar en la forma y vía legal correspondiente, si considera que su despido es nulo.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que el accionante laboró para la emplazada desde el 15 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que antes de culminar su contrato fue pasado a planillas, el 11 de octubre de 2002, lo que demuestra continuidad laboral y en consecuencia paso el período de prueba; por ende, alcanzó su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, estimando que el contrato por el cual el actor paso a planillas de la emplazada no es uno indeterminado y que la carta de despido se cursó de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no constituyendo un despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 27° de la Constitución prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; y, de otro lado, el artículo 10° establece que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término recién el trabajador alcanza protección contra el despido arbitrario.

 

2.      En el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.° 359-2002-MDCH/A, de fojas 7, dispuso, en su artículo segundo, que se incluya a partir del 11 de octubre de 2002 al recurrente en la planilla de salarios sujeto al régimen de la actividad privada, habiendo sido despedido dentro del período de prueba, acorde con lo dispuesto por el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 728, conforme consta de la carta notarial de fojas 4.

 

3.      Mediante reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la reposición en materia laboral, sólo procede para los casos de despido nulo, incausado y fraudulento, situación que no se produce en el presente caso, por lo que la pretensión del actor no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA