EXP. N.° 1490-2001-AA/TC
DEL SANTA
JAIME MERCADO VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Mercado Villanueva contra la sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 51, su fecha 29 de octubre del año 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se le otorgue la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y que se ordene a la demandada que emita la correspondiente resolución que le reconozca su derecho a percibir la bonificación en referencia. Manifiesta que ingresó a prestar servicios a la entonces Corporación Peruana del Santa, el 22 de setiembre de 1948, pasando luego al Consorcio de Ingenieros Contratistas Generales, siendo luego reincorporado a la empresa Corporación Peruana del Santa y luego traspasado a siderperú, alcanzando un récord laboral de 39 años de servicios. Considera por ello que, de conformidad con lo dispuesto en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, cumple con los requisitos para percibir el beneficio aludido, debido a que al 1 de mayo de 1973 se encontraba en actividad, con 10 años de aportes al Seguro Social, y al momento de solicitar su pensión superaba los 25 años de servicio.
La ONP contesta la demanda precisando que no le corresponde al demandante percibir la bonificación del 20% que solicita, debido fundamentalmente a que no tiene un derecho predeterminado, por lo que pretende la constitución de un derecho más que su restitución. Alega también que, al no existir etapa probatoria las acciones de garantía, no son pertinentes para pretender el reconocimiento de un derecho.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha 19 de setiembre de 2001, a fojas 35, declaró improcedente la demanda, considerando que la vía para determinar la procedencia del derecho invocado es la contencioso administrativa y no la acción de amparo, debido a la necesidad de actuar medios probatorios.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA