EXP. N.° 1490-2002-AA/TC

UCAYALI

CEGAZ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por CEGAZ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 149, su fecha 30 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, representada por don Eduardo Alfonso Ortecho Castillo, interpone acción de amparo contra la Oficina Zonal de Ucayali y el Ejecutor Coactivo de dicha oficina de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se dejen sin efecto  las órdenes de pago N.° 121-01-0006055 y 121-01-0006056, correspondientes a los intereses moratorios de pagos a cuenta de los meses de enero y febrero del 2000, por el Impuesto a la Renta, y se le respete su derecho a la propiedad. Afirma que en virtud de una fiscalización efectuada por la SUNAT se determinó la generación de intereses moratorios por omisiones en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los meses de enero y febrero del 2000, por lo que se emitieron las órdenes de pago cuestionadas, las cuales fueron materia de diversos recursos administrativos llegando incluso al Tribunal Fiscal. Agrega que antes de que este órgano colegiado emitiera su pronunciamiento, desistió de la apelación a fin de acogerse al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP), creado por el Decreto Legislativo N.° 914, que preveía la extinción de intereses moratorios exigibles hasta el 30 de agosto de 2000, y que aun cuando se acogió a dicho sistema de regulación de deuda tributaria, la SUNAT inició el procedimiento de cobranza coactiva trabando embargo en forma de retención por un monto de ciento cuarenta y un mil nuevos soles (S/. 141,000.00), lo que impugnó ante el Ejecutor Coactivo, por cuanto la deuda ya se había extinguido, sin lograr que se declarara inadmisible su reclamación, por lo que el trámite siguió su curso. Alega que esta situación constituye una amenaza y violación del derecho de propiedad al ordenarse la retención de dinero y el inminente embargo de sus activos, no pudiendo desarrollar sus actividades, y que no se respeta el debido proceso, al encontrarse ante una suspensión de medidas cautelares que no acata el ejecutor.

 

            El representante legal de la SUNAT contesta la demanda señalando que la pretensión es infundada, argumentando que las órdenes de pago cuestionadas fueron impugnadas por la actora en la vía administrativa donde se declaró inadmisible su reclamación, incluso ante el Tribunal Fiscal que emitió la Resolución N.° 578-4-2001, de 9 de mayo de 2001, por lo que se encontraba obligada al pago. Agrega que si bien la demandante se acogió al SEAP en junio de 2001, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del año 2000 no se encontraban comprendidos en los alcances de dicho sistema creado por el Decreto Legislativo N.° 914.

 

El ejecutor coactivo demandado propone la excepción de oscuridad o ambigüedad indicando que el petitorio de la acción no es claro ni concreto, y que, para proceder con la cobranza coactiva, observó las normas tributarias referidas a este procedimiento e incluso verificó la exigibilidad de las deudas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sustentando dicha exigibilidad en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 578-4-2001. Por otro lado, agrega que dichas deudas persisten aun cuando la actora se acogió al SEAP, al no estar éstas comprendidas en la aplicación del sistema, conforme al artículo 2.° del D. Legislativo N.° 914 y el numeral 3.1 del D.S. N.° 101-2001-EF.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró infundada la acción de amparo, al verificar la no impugnación de la Resolución Coactiva N.° 15107001884, consintiendo su obligación, la cual no puede ser invocada a través de este proceso constitucional; además de no ser esta la vía idónea para determinar la procedencia de su petitorio, por necesitar de un proceso más lato. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

            La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, señalando que la acción de amparo no es la idónea para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto las órdenes de pago N.° 121-01-0006055 y 121-01-0006056, emitidas por la SUNAT por concepto de intereses moratorios por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, deudas que, según la demandante, debieron extinguirse al haberse acogido al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP), creado por Decreto Legislativo N.° 914.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 914, así como el artículo 3.1 del D.S. N.° 101-2001-EF que lo reglamenta, y el anverso del Formulario 4840 de la SUNAT (Solicitud de Acogimiento al SEAP), señalan en forma clara y precisa las deudas excluidas de dicho sistema de regularización tributaria, encontrándose entre ellas las deudas correspondientes a intereses moratorios de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo enero-julio del 2000.

 

3.      En consecuencia, la decisión de la SUNAT de mantener vigentes y exigibles las órdenes de pago y desestimar la pretensión de la actora de incluir en el sistema de acogimiento del SEAP las deudas por intereses moratorios correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero del 2000, no resulta violatoria de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA