EXP. N.° 1490-2003-AA/TC

LIMA

ÓSCAR WILFREDO ARICOCHÉ MÍO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Wilfredo Aricoché Mío contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones N.os 02994-2001/ONP-DC-20530 y 2466-2001/ONP-GO, que le deniegan su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Refiere que la Ley N.° 24156 faculta a los servidores comprendidos en el régimen de la Ley N.° 11377, que tengan 15 años de servicios reales, a agregar a su tiempo de servicios un período adicional de hasta 4 años de formación profesional; que la Ley N.° 25066 establece que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en la condición de nombrados o contratados en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 20530, estaban comprendidos en el régimen  del Estado, siempre que se encontraran prestando servicios al Estado bajo la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276; que, con la acumulación de los cuatro años de formación profesional, cumple estos requisitos.

 

La emplazada formula extromisión  procesal expresando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.° de la Ley N.° 27719, la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento, calificación y pago de los derechos pensionarios del recurrente, es la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación, por ser allí donde prestó servicios.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, pretendiendo el recurrente que se le reconozca un derecho, la acción de amparo no es la vía idónea, pues ésta tiene por objeto restituir los derechos constitucionales al estado anterior a la vulneración.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Ley N.° 25066, del 25 de junio de 1989, establece en su artículo 27° que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, esto es el 26 de febrero de 1974, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones de dicho decreto ley, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia se encontrasen prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      Como se aprecia de la Resolución N.° 02994-2001/ONP-DC-20530, que obra a fojas 12, el demandante ingresó a prestar servicios al Estado el 10 de mayo de 1974; por tanto, no reúne el requisito mencionado en el fundamento precedente.

 

3.      En virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 24156, ya derogada, se computa de abono hasta 4 años de formación profesional, después de 15 años de servicios efectivos en caso de hombres y 12 y medio en caso de mujeres. Sin embargo, debe tenerse presente que este abono se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de su relación laboral con el Estado, haciendo una errónea sumatoria retroactiva, como pretende el recurrente, sino como el propio artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 lo establecía, se abona después de cumplir los 15 o 12 y medio años, según sea el caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA