EXP.N.º 1491-2002-AC/TC

ÁNCASH

JULIÁN VARGAS HIDALGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Vargas Hidalgo contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 138, su fecha 30 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Fiscal de la Nación, en su calidad de representante del Ministerio Público, a fin de que se cumpla con hacer efectivo el pago de S/.24,347.62, correspondiendo S/.24,146.40 a su CTS y los restantes S/.201.220 a su compensación vacacional del período 1995-1996, suma reconocida mediante Resolución de Gerencia N.º 736-95-MP-FN-DICPER, expedida por el Gerente Central de Personal del Ministerio Público, con fecha 2 de noviembre de 1995 , así como el pago de los intereses  legales; manifestando que cesó como Fiscal Provincial de la Provincia de Huari–Región Chavín del Distrito Judicial de Áncash, con más de 20 años de servicios, y que a pesar del tiempo transcurrido y las solicitudes enviadas a la emplazada, no se ha cumplido con el pago.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, indicando que las acciones de garantía no proceden para el cobro de dinero; que siendo el acto estrictamente laboral, puede ser reclamado ante los juzgados laborales respectivos, y que los requerimientos adicionales se atenderán progresivamente; agregando que el MEF otorgará la asignación solicitada.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huari, con fecha 7 de diciembre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que el Ministerio Público no ha cumplido con abonar la CTS que dispone la  resolución, omisión que la misma demandada reconoce.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por existir caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley y, también, de los actos administrativos emanados de la Administración pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.                  El demandante interpone la presente acción a fin de que se haga efectivo el pago del importe de veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete nuevos soles con sesenta y dos céntimos ( S/ 24,347.62 ) por concepto de CTS y período vacacional, reconocido mediante Resolución de Gerencia N.º 736-95-MP-EN-DICPER, expedida por el Gerente Central de Personal, con fecha 2 de noviembre de 1995, el que a la fecha se le adeuda desde hace más de 7 años.

 

3.                  A pesar de que en la contestación de la demanda se afirma que “[...]estos requerimientos adicionales se atenderán en forma progresiva [...]”, no se acredita que ello se haya cumplido; también se menciona que en agosto de 2001 “ [...] está solicitando que se otorguen los recursos presupuestales necesarios para poder dar atención a las solicitudes de los exmagistrados ”; pero  de esta fecha a la de expedición de la presente sentencia no se observa que se haya ejecutado otra acción para el cumplimiento del requerimiento del demandante; con mayor razón si se tiene en cuenta que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores tienen preferencia sobre cualquier otra obligación del empleador, de conformidad con el artículo 24º de la Constitución Política vigente.

 

4.                  De otro lado, la resolución cuyo cumplimiento se solicita reconoce un derecho al demandante y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida; por consiguiente,  resulta de obligatorio cumplimiento, debiendo adoptarse todas las medidas que sean necesarias para ello.

 

5.                  De la carta notarial de requerimiento previo de fojas 8, recepcionada por el Ministerio Público el 4 de junio de 2001, y de la interposición de la demanda de fecha 6 de agosto de 2001, conforme consta a fojas 1, se concluye que el actor cumplió con agotar la vía previa que establece el artículo 5º, inciso c, de la Ley N.º 26301, y que interpuso demanda en el término señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, por lo que su derecho de acción no había caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola,  la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el Ministerio Público cumpla de inmediato con pagar al demandante el importe total reconocido en la Resolución de Gerencia N.º 736-95-MP-FN-DICPER, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), y compensación vacacional del período 1995-1996; y, en caso de que no cuente con los recursos necesarios, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá proveerlos de inmediato, a fin de que se cumpla con el pago solicitado; e IMPROCEDENTE respecto al pago de los intereses, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO