EXP.N.º 1491-2002-AC/TC
ÁNCASH
JULIÁN VARGAS HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Vargas Hidalgo
contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, de fojas 138, su fecha 30 de abril de 2002, que declara improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Fiscal de la Nación, en su calidad de representante del
Ministerio Público, a fin de que se cumpla con hacer efectivo el pago de
S/.24,347.62, correspondiendo S/.24,146.40 a su CTS y los restantes S/.201.220
a su compensación vacacional del período 1995-1996, suma reconocida mediante
Resolución de Gerencia N.º 736-95-MP-FN-DICPER, expedida por el Gerente Central
de Personal del Ministerio Público, con fecha 2 de noviembre de 1995 , así como
el pago de los intereses legales;
manifestando que cesó como Fiscal Provincial de la Provincia de Huari–Región
Chavín del Distrito Judicial de Áncash, con más de 20 años de servicios, y que
a pesar del tiempo transcurrido y las solicitudes enviadas a la emplazada, no
se ha cumplido con el pago.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
indicando que las acciones de garantía no proceden para el cobro de dinero; que
siendo el acto estrictamente laboral, puede ser reclamado ante los juzgados
laborales respectivos, y que los requerimientos adicionales se atenderán
progresivamente; agregando que el MEF otorgará la asignación solicitada.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huari, con fecha 7 de diciembre
de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que el Ministerio Público
no ha cumplido con abonar la CTS que dispone la resolución, omisión que la misma demandada reconoce.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
por existir caducidad.
1.
El objeto de la acción de cumplimiento es
preservar la eficacia de las normas con rango de ley y, también, de los actos
administrativos emanados de la Administración pública que funcionarios o
autoridades se muestren renuentes a acatar.
2.
El demandante interpone la presente acción a
fin de que se haga efectivo el pago del importe de veinticuatro mil trescientos
cuarenta y siete nuevos soles con sesenta y dos céntimos ( S/ 24,347.62 ) por
concepto de CTS y período vacacional, reconocido mediante Resolución de
Gerencia N.º 736-95-MP-EN-DICPER, expedida por el Gerente Central de Personal,
con fecha 2 de noviembre de 1995, el que a la fecha se le adeuda desde hace más
de 7 años.
3.
A pesar de que en la contestación de la demanda
se afirma que “[...]estos requerimientos adicionales se atenderán en forma
progresiva [...]”, no se acredita que ello se haya cumplido; también se
menciona que en agosto de 2001 “ [...] está solicitando que se otorguen los
recursos presupuestales necesarios para poder dar atención a las solicitudes de
los exmagistrados ”; pero de esta fecha
a la de expedición de la presente sentencia no se observa que se haya ejecutado
otra acción para el cumplimiento del requerimiento del demandante; con mayor
razón si se tiene en cuenta que el pago de las remuneraciones y beneficios
sociales de los trabajadores tienen preferencia sobre cualquier otra obligación
del empleador, de conformidad con el artículo 24º de la Constitución Política
vigente.
4.
De otro lado, la resolución cuyo cumplimiento
se solicita reconoce un derecho al demandante y tiene la calidad de cosa
decidida al haber quedado consentida; por consiguiente, resulta de obligatorio cumplimiento,
debiendo adoptarse todas las medidas que sean necesarias para ello.
5.
De la carta notarial de requerimiento previo
de fojas 8, recepcionada por el Ministerio Público el 4 de junio de 2001, y de
la interposición de la demanda de fecha 6 de agosto de 2001, conforme consta a
fojas 1, se concluye que el actor cumplió con agotar la vía previa que
establece el artículo 5º, inciso c, de la Ley N.º 26301, y que interpuso
demanda en el término señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, por lo
que su derecho de acción no había caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el
Ministerio Público cumpla de inmediato con pagar al demandante el importe total
reconocido en la Resolución de Gerencia N.º 736-95-MP-FN-DICPER, por concepto
de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), y compensación vacacional del
período 1995-1996; y, en caso de que no cuente con los recursos necesarios, el
Ministerio de Economía y Finanzas deberá proveerlos de inmediato, a fin de que
se cumpla con el pago solicitado; e IMPROCEDENTE
respecto al pago de los intereses, dejando a salvo su derecho para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO