EXP. N.° 1492-2002-AC/TC
LORETO
ROLANDO JUAN ESCOBEDO COCHACHÍN Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rolando Juan Escobedo Cochachín y César
Martínez Rengifo, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 333, su fecha 13 de mayo de 2002, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2001, los recurrentes
interponen acción de cumplimiento contra el Gerente General de Empresa Electro
Oriente S.A., con objeto de que se dé
cumplimiento a la Ley N.° 27487 y sus reglamentos aprobados por los Decretos
Supremos N.os 021-2001-TR y 022-2001-TR, concernientes a la
conformación e instalación de la Comisión especial para la revisión de los
ceses colectivos ejecutados por la emplazada según el Decreto Ley N.° 25567.
La emplazada
contesta la demanda señalando no encontrarse comprendida en el proceso de
promoción de la inversión privada, y que, por lo tanto, no le es aplicable la
ley cuyo cumplimiento se exige, pues únicamente lo es a las empresas del Estado
no sujetas a la Comisión de Privatización; asimismo propone la excepción de
incompetencia.
El Primer
Juzgado especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 11 de setiembre de 2001,
declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada se encuentra
comprendida en el proceso de promoción de la inversión privada.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia a fojas 37, con fecha 7 de agosto de 2001, los demandantes requirieron notarialmente a la empresa Electro Oriente S.A. para que cumpliera la Ley N.° 27487 y sus reglamentos, los Decretos Supremos N.os 021-2001-TR y 022-2001-TR.
2. De acuerdo con el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301, para los efectos de la presente acción de garantía, constituye vía previa el requerimiento, por conducto notarial, de cumplimiento de lo que se considera debido, con una antelación no menor de quince días.
3. Se encuentra acreditado en autos que el requerimiento notarial se efectuó el 7 de agosto de 2001; sin embargo, la presente demanda se presentó el 23 de agosto de 2001, vale decir, antes de que transcurriera el plazo señalado por ley, motivo por el cual no se ha cumplido el requisito de procedibilidad antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA