EXP. N.º 1493-2002-AC/TC
CUSCO
ALEJANDRO ALANOCA HUARACHA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Alanoca Huaracha y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 246, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 17 de setiembre de 2001, interponen acción de cumplimento contra la Junta Liquidadora de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, Enafer Perú S.A., por su renuencia a acatar la Ley N.° 27249 del 30 de diciembre de 1999, que autoriza a las empresas de propiedad del Estado que se encuentran en liquidación, en proceso de privatización o entrega de concesión, la adjudicación en venta directa, a favor de sus trabajadores o ex trabajadores, así como de sus cónyuges o convivientes, de los inmuebles de su propiedad de uso no operativo. Manifiestan que han sido trabajadores de la emplazada y que durante la vigencia de la relación laboral se les entregó viviendas que han ocupado y poseen en el área de Estación de Ferrocarriles, ubicadas en el Pasaje Pachacútec. Alegan, además, que ya el 5 de noviembre de 1999 se había publicado la Ley N.° 27193, que autorizó expresamente a Enafer Perú S.A. realizar la adjudicación en venta directa de los inmuebles de su propiedad, publicándose posteriormente la Ley N.° 27249 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2001-PCM, de fecha 26 de enero de 2001.
La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de cosa juzgada y de caducidad, y contesta la demanda en forma negativa solicitando se la declare improcedente. Manifiesta que las leyes cuya aplicación pretenden los demandantes no contienen obligaciones imperativas sino facultativas, pues autorizan y/o facultan a adjudicar bienes y no obligan a ello, de modo que no puede existir una renuencia al acatamiento de normas que no contienen un mandato expreso o cuando menos tácito. Asimismo, que los bienes cuya adjudicación pretenden los demandantes fueron transferidos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el Decreto Supremo N.° 033-99-MTC del 19 de setiembre de 1999, quien los ha entregado a Ferrocarril Trans Andino S.A. para que sean utilizados por un operador ferroviario, lo que acredita que ha perdido titularidad sobre los mismos, de modo que no puede tasarlos, ofertarlos ni mucho menos adjudicarlos.
El Juzgado Mixto de Wanchaq, a fojas 188, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los bienes que los demandados pretenden se les adjudiquen en venta no son de propiedad de la emplazada, al haber sido entregados en concesión y, por tanto, no forman parte de los inmuebles de su propiedad de uso no operativo. Por tanto, no se puede amparar una pretensión que no se enmarca dentro de los requisitos que las normas han previsto para la procedencia de la adjudicación en venta.
La recurrida, confirmó la apelada por estimar que la acción planteada no es idónea para dilucidar la pretensión, debiendo las partes acudir a un proceso judicial más lato. Argumenta, además, que en el caso de autos no existe mandamus, requisito para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no habiendo renuencia ni omisión de la parte demandada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN