EXP. N.° 1494-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO VELÁSQUEZ MORILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Velásquez Morillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 15 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir, con el objeto de que cumpla con incorporarlo dentro de la carrera administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Afirma que labora en la referida comuna en la condición de contratado permanente desde el mes de noviembre de 1992, y que por más de 3 años viene prestando sus servicios en forma ininterrumpida.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente; además, propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, señalando que, en efecto, el demandante labora en la municipalidad, que trabaja en forma eventual en obras de albañilería y que por la naturaleza de dicha labor no es permanente.

El Juzgado Provisional de Trujillo, a fojas 78, con fecha 28 de junio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al haber superado los tres años de servicios de naturaleza permanente, su incorporación en la carrera administrativa se ha convertido en un derecho reconocido.

La recurrida revocó en parte la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 15.° del decreto legislativo invocado por el recurrente no contiene un mandato imperativo para incorporar a los trabajadores dentro de la carrera administrativa, pues prescribe que se podrá ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante. La confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. Es necesario señalar que el artículo 12.° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28.° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, establece que el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. Por consiguiente, no se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA