EXP. N.° 1494-2002-AC/TC

AYACUCHO

ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  Alberto Gutiérrez Pérez y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 228, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes Alberto Gutiérrez Pérez, Nahun Aquiles Orellana Gutiérrez,  César Toledo Montano,  Nilo Javier Guillén Chávez,  Luis Revollar Velásquez,  Arturo Lorenzo Gálvez Medina y  Roque Quispe Mendoza, interponen acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la emplazada acate la Resolución Directoral Regional N.° 1256-2000 modificada mediante la Resolución N.° 1354-2000, y lo previsto en el Decreto Urgencia N.º 037-94, y que, en consecuencia, se les otorgue la bonificación dispuesta en dicha norma.

 

La emplazada contesta precisando que la pretensión del actor está sujeta a que se pruebe lo alegado, lo cual no es posible en este proceso por carecer de etapa probatoria; agregando que a los demandantes se les otorgó la bonificación especial prevista por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, en sus condiciones de funcionarios del Magisterio Nacional, y que por ello no se les puede otorgar la bonificación dispuesta por el Decreto Urgencia N.º 037-94, que establece que dicha bonificación no alcanza a quienes han percibido la bonificación que otorga el citado Decreto Supremo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 22 de  marzo de 2002, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que el artículo 2° del Decreto Urgencia N.º 037-94 establece que no corresponde a los actores la bonificación por haber percibido el aumento previsto en el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, conforme al Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el precitado Decreto, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración pública, con estricta sujeción a dicha norma legal y demás que resulten aplicables al caso.

 

2.      De las instrumentales de fojas 71, 77, 83, 89, 96, 102 y 110 de autos, se advierte que los demandantes tienen los niveles remunerativos F-3, F-4 y F-6, según su grupo ocupacional; es decir, se encuentran comprendidos en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

3.      Mediante el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose en el artículo 2º que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de la Administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, que desempeñen cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del Decreto de Urgencia, requisito que cumplen los demandantes.

 

4.      Si bien a los demandantes se les está pagando la bonificación especial de S/. 120.00 mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, ésta no les corresponde por no estar comprendidos en el nivel que indica este dispositivo legal y, más bien, por estar ubicados en los niveles remunerativos F-3, F-4 y F-6, les corresponde las bonificaciones que se especifican en el Decreto de Urgencia N.º 037-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994.

 

5.      En el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad nacional no sólo sea justo sino factible, eficaz y esté sostenido por cálculos actuariales acorde con nuestra realidad económica.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la demandada abone a  Alberto Gutiérrez Pérez,  Nahun Aquiles Orellana Gutiérrez,  César Toledo Montano,  Nilo Javier Guillén Chávez,  Luis Revollar Velásquez,  Arturo Lorenzo Gálvez Medina y  Roque Quispe Mendoza las pensiones niveladas con arreglo al Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que les correspondan de acuerdo con el nivel remunerativo, con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA