EXP. N.° 1494-2002-AC/TC
AYACUCHO
ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ Y OTROS
En Lima, a los 4 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Alberto Gutiérrez Pérez
y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 228, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes Alberto
Gutiérrez Pérez, Nahun Aquiles Orellana Gutiérrez, César Toledo Montano,
Nilo Javier Guillén Chávez, Luis
Revollar Velásquez, Arturo Lorenzo
Gálvez Medina y Roque Quispe Mendoza,
interponen acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que la emplazada acate la Resolución Directoral
Regional N.° 1256-2000 modificada mediante la Resolución N.° 1354-2000, y lo
previsto en el Decreto Urgencia N.º 037-94, y que, en consecuencia, se les
otorgue la bonificación dispuesta en dicha norma.
La emplazada contesta
precisando que la pretensión del actor está sujeta a que se pruebe lo alegado,
lo cual no es posible en este proceso por carecer de etapa probatoria;
agregando que a los demandantes se les otorgó la bonificación especial prevista
por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, en sus condiciones de funcionarios del
Magisterio Nacional, y que por ello no se les puede otorgar la bonificación
dispuesta por el Decreto Urgencia N.º 037-94, que establece que dicha
bonificación no alcanza a quienes han percibido la bonificación que otorga el
citado Decreto Supremo.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró improcedente la
acción de cumplimiento, por considerar que el artículo 2° del Decreto Urgencia
N.º 037-94 establece que no corresponde a los actores la bonificación por haber
percibido el aumento previsto en el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, conforme al
Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N.º 015-83-PCM, y demás normas legales pertinentes, la nivelación a que
tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión nivelable regulada por el
precitado Decreto, debe efectuarse con la remuneración del funcionario o
trabajador de la Administración pública, con estricta sujeción a dicha norma
legal y demás que resulten aplicables al caso.
2.
De
las instrumentales de fojas 71, 77, 83, 89, 96, 102 y 110 de autos, se advierte
que los demandantes tienen los niveles remunerativos F-3, F-4 y F-6, según su
grupo ocupacional; es decir, se encuentran comprendidos en la escala 11 del
Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.
3.
Mediante
el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores
de la Administración pública, activos y cesantes, según los grupos
ocupacionales, estableciéndose en el artículo 2º que dicha bonificación
especial se otorgaría a los servidores de la Administración pública ubicados en
los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al
personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, que
desempeñen cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos
señalados en el anexo que forma parte del Decreto de Urgencia, requisito que
cumplen los demandantes.
4.
Si
bien a los demandantes se les está pagando la bonificación especial de S/.
120.00 mensuales establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, ésta no les
corresponde por no estar comprendidos en el nivel que indica este dispositivo
legal y, más bien, por estar ubicados en los niveles remunerativos F-3, F-4 y
F-6, les corresponde las bonificaciones que se especifican en el Decreto de
Urgencia N.º 037-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994.
5.
En
el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a
las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las
posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad
nacional no sólo sea justo sino factible, eficaz y esté sostenido por cálculos
actuariales acorde con nuestra realidad económica.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara FUNDADA y, en consecuencia,
ordena que la demandada abone a Alberto
Gutiérrez Pérez, Nahun Aquiles Orellana
Gutiérrez, César Toledo Montano, Nilo Javier Guillén Chávez, Luis Revollar Velásquez, Arturo Lorenzo Gálvez Medina y Roque Quispe Mendoza las pensiones niveladas
con arreglo al Decreto de Urgencia N.º 37-94, en los montos que les
correspondan de acuerdo con el nivel remunerativo, con retroactividad al 1 de
julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto
Supremo N.º 019-94-PCM. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA