EXP. N.° 1495-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO EDUARDO MATOS DEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Eduardo Matos Deza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 297, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de febrero de 2001, en su calidad de representante legal de la Comisión Organizadora de la Universidad Privada Juan XXIII, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 149-2000-CONAFU, de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la cual se cancela la autorización provisional de su representada, y N.° 014-2001-CONAFU, de fecha 23 de enero de 2001, que declara improcedente su recurso de reconsideración, por alterar su derecho constitucional de seguir impartiendo la educación superior.

El emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que ha actuado conforme lo dispone el inciso c) del artículo 2.° de la Ley N.° 26439, formulando las observaciones y recomendaciones en cada evaluación anual, las cuales merecieron el calificativo de deficientes, al no cumplir la Comisión Organizadora de la universidad con las metas programadas en su Proyecto de Desarrollo Institucional ni con remitir su informe de Levantamiento de Debilidades dentro del plazo fijado, por lo cual se procedió al levantamiento de la autorización provisional de funcionamiento.

El Juzgado Mixto de Chepén, a fojas 180, con fecha 4 de junio de 2001, declara improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la Comisión Organizadora de la Universidad Privada Juan XXIII presentó sus informes de autoevaluación durante los 4 años consecutivos de funcionamiento, y faltando sólo 6 meses para presentar el quinto informe se expidió la Resolución N.° 149-2000-CONAFU, de fecha 13 de noviembre de 2000, que cancela la autorización provisional de funcionamiento sin antes haber dejado sin efecto la Resolución N.° 80-2000-CONAFU, de fecha 8 de agosto de 2000, en la cual se establece el calendario para la presentación de los informes correspondientes, por lo que procedió apresuradamente a cerrar la universidad antes del vencimiento del plazo inicial mínimo, atentando contra el principio que garantiza el artículo 18.° de la Constitución Política del Perú.

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la excepción propuesta y la revoca en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, por considerar que el demandado no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues mediante las resoluciones cuestionadas ha hecho uso de las atribuciones conferidas por la Ley N.° 26439.

FUNDAMENTO

Teniendo en cuenta que las resoluciones cuestionadas en autos cancelaron la autorización provisional de funcionamiento de la universidad demandante, por haberse detectado deficiencias en el desarrollo académico y administrativo, tales como que en los laboratorios no se ha cumplido con el equipamiento programado, no se ha realizado inversión dentro de los 4 años de funcionamiento, la biblioteca está deficientemente dotada, tiene poca capacidad de convocatoria de postulantes en los concursos de admisión, los servicios son deficientes, no existen proyectos de investigación en ejecución, entre otros; y, atendiendo a que para dilucidar esta pretensión es necesaria la actuación de medios probatorios, la pretensión incoada no puede ventilarse en esta vía, de acuerdo al artículo 13.° de la Ley N.° 25398, ya que las acciones de garantía no cuentan con etapa probatoria,

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA