EXP. N.° 1495-2002-AA/TC
AREQUIPA
SEGUNDO ALFREDO PALOMINO FAIJO
Lima,
6 de enero de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Alfredo Palomino
Faijo contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 28 de febrero de 2002, que
declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos interpuesto contra el Ministro del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que,
con fecha 21 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo a fin de
que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 30-93-IXRPNP-EM-UI, de
fecha 14 de diciembre de 1993, que dispone pasarlo de la situación de actividad
a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.°
2097-97-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de agosto de 1997, que lo pasó a la situación
de retiro por límite de permanencia en disponibilidad.
2.
Que,
al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada,
conforme se advierte a fojas 2 de autos, el demandante se encontraba exceptuado
de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso
1), de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad
con fecha 14 de diciembre de 1993, y haber interpuesto la presente demanda el
21 de mayo de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
a mayor abundamiento, la pretención del demandante, respecto de que la
sentencia expedida por la Segunda Zona
Judicial del Consejo Superior de Justicia de la PNP, de fecha 8 de setiembre de
2000, habilita la vía para que en sede administrativa solicite su
reincorporación, no puede ser atendida, pues la sentencia, le fue notificada
antes del 20 de setiembre del mismo año, y la demanda fue interpuesta cuando ya
habían transcurrido los 60 días hábiles. Además, las resoluciones cuestionadas
quedaron consentidas al no haber sido impugnadas.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado y dio
por concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA