EXP. N.° 1495-2002-AA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO ALFREDO PALOMINO FAIJO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2003

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Alfredo Palomino Faijo contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 28 de febrero de 2002, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos interpuesto contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 30-93-IXRPNP-EM-UI, de fecha 14 de diciembre de 1993, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2097-97-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de agosto de 1997, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad.

 

2.      Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional cuestionada, conforme se advierte a fojas 2 de autos, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 14 de diciembre de 1993, y haber interpuesto la presente demanda el 21 de mayo de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, la pretención del demandante, respecto de que la sentencia expedida por la Segunda  Zona Judicial del Consejo Superior de Justicia de la PNP, de fecha 8 de setiembre de 2000, habilita la vía para que en sede administrativa solicite su reincorporación, no puede ser atendida, pues la sentencia, le fue notificada antes del 20 de setiembre del mismo año, y la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido los 60 días hábiles. Además, las resoluciones cuestionadas quedaron consentidas al no haber sido impugnadas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA