EXP. N.º 1496-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA EVANGELINA

ALVARADO GELDRES

                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el  Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Evangelina Alvarado Geldres contra la  sentencia de la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 308, su fecha 6 de noviembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de mayo de 2001, interpone acción de garantía contra los integrantes del Comité de Evaluación para Nombramiento de Profesores de la USE-Otuzco, don Luis Aguilar Rodríguez, don Javier Ricardo Anhuamán Azabache y don Cresencio Collave Neri; y contra  el Director de la Unidad de Servicios Educativos de la Provincia de Otuzco, don Ítalo Silva Vinces. Sostiene que es profesora de la especialidad de Historia y Geografía, y que con fecha 26 de marzo de 2001, postuló al proceso de evaluación, adjudicación y nombramiento de profesores 2001 en la USE-Otuzco. El Comité de Evaluación, con fecha 22 de marzo de 2001, publicó el Cuadro de Plazas Orgánicas vacantes en el que se consignaba 4 plazas vacantes para la especialidad de Historia y Geografía y una para la especialidad de Ciencias Histórico Sociales, y no obstante que la demandante obtuvo el cuarto lugar en estricto orden de méritos, el citado comité, contraviniendo el debido proceso, nombró a profesores en solo tres plazas vacantes de la especialidad de Historia y Geografía, perjudicando a la recurrente que había alcanzado el cuarto lugar; situación que considera, atenta, contra los derechos constitucionales  al trabajo y la igualdad ante la ley.

 

Los demandados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostienen que la recurrente no alcanzó a cubrir una plaza vacante en la especialidad de Historia y Geografía al ocupar el sexto puesto en el cuadro de méritos.

 

El Juzgado Mixto de Otuzco, a fojas 232, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer término, no resulta amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por los emplazados, por cuanto, publicado el mencionado cuadro de méritos, inmediatamente se nombraron docentes para las  plazas de Historia y Geografía, acto administrativo que no tenía la calidad de firme; por lo tanto, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 28.°, inciso 1),  de la Ley N.° 23506.

 

2.      Efectuado el análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, esta resulta estimable por las siguientes consideraciones: a) conforme al cuadro de vacantes para el proceso de nombramiento 2001 (a fs.2), fueron cuatro las plazas vacantes previstas  para la especialidad de Historia y Geografía, b)  en la relación de postulantes para nombramiento (a fs. 4) se acredita que la demandante, en virtud del puntaje obtenido, fue ubicada en el sexto puesto del cuadro general; sin embargo, respecto a las vacantes de Historia y Geografía, alcanzó el cuarto puesto de las cuatro plazas fijadas para el concurso;  c) según el artículo 12.° del Decreto Supremo N.° 017-2001-ED, quienes postulaban al proceso de evaluación, adjudicación y nombramiento de profesores 2001, lo hacían precisando nivel, especialidad y modalidad a la plaza que se presentaban, como así lo hizo la demandante para la especialidad de Historia y Geografía (a fs. 5); no obstante, la entidad educativa emplazada procedió a nombrar en dos plazas de dicha especialidad a docentes que postulaban a la de Ciencias Histórico Sociales; decisión que en autos carece de explicación legal convincente, lo que afecta la regularidad del cuestionado proceso de evaluación; d) asimismo, si bien la Comisión de Evaluación para Nombramientos acordó en su sesión de instalación  (a fs. 76) la inhibición de cualquiera de sus miembros en la calificación de expedientes en caso de que tuviesen vínculo familiar con algún postulante, el cumplimiento de esta resolución no resulta fehacientemente acreditada para el caso de una postulante que tenía parentesco de consanguinidad con el Secretario de la Comisión (a fs. 9 y 10), y que obtuvo una de las plazas de la especialidad de Historia y Geografía; situación que, en todo caso, afecta la imparcialidad de quienes tuvieron a su cargo el proceso en el que participó la demandante.

 

3.      En mérito a las razones expuestas, este Tribunal considera que resulta estimable la presente acción de garantía, por lo que debe  brindarse la tutela constitucional requerida por la demandante, y que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, resultan de aplicación, al presente caso, los artículos 1°, 22°, 139°, inciso 3), y 200°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú; mas no el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales  que han mediado en el presente proceso..

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida,  que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta contra la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la Unidad de Servicios Educativos de Otuzco (Región La Libertad) que expida la resolución de nombramiento de doña María Evangelina Alvarado Geldres como profesora de educación secundaria de menores en la asignatura de Historia y Geografía; cargo al que postuló en el proceso de nombramiento de profesores 2001. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA