EXP. N.° 1496-2002-AA/TC

ICA

GUDELIA SOFÍA YAURI DE HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gudelia Sofía Yauri de Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 22 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1406-DP-GDI-89 y 046-SGP-GDI-IPSS-90, y se ordene el pago de los reintegros por pensiones devengadas desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el momento en que se abone la primera pensión. Manifiesta que ha aportado 5 años con 7 meses al Sistema Nacional de Pensiones y que, al cumplir 60 años de edad, solicitó el otorgamiento de su pensión, habiendo la emplazada denegado su solicitud, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que las pretensiones de la recurrente requieren etapa probatoria, toda vez que los certificados de trabajo anexados no constituyen prueba para acreditar la relación laboral. Señala que la demandante ha probado sólo 10 meses de aportaciones.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 71, con fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que ni el certificado de trabajo ni el expediente de diligencia preparatoria son suficientes para acreditar las aportaciones. Asimismo señala que la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación, de lo que se concluye que no está solicitando se repongan las cosas al estado anterior a la violación de un derecho ya declarado o reconocido.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la demandante solicita el reconocimiento de sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, no resultando el presente proceso constitucional idóneo para dilucidar tal pretensión.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas 2, la recurrente sólo ha acreditado 10 meses de aportaciones; asimismo, de los recaudos acompañados a la demanda no se acredita con documento idóneo, llámese boletas de pago, copia de libro de planillas, comprobantes de los aportes, liquidación de beneficios, etc., que la demandante haya laborado en los periodos que alega. Consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la pretensión; no obstante, se deja a salvo el derecho de la actora de recurrir a la vía ordinaria, a efectos de hacer valer su derecho conforme a Ley.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA