EXP. N.° 1496-2003-AA/TC

HUAURA

IDA ROSARIO MUNDO PANANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ida Rosario Mundo Panana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 142, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.° 09 –Huaura, alegando que se han afectado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y al debido proceso. Expresa que según el Cuadro de Méritos para Nombramientos en el Centro Educativo Parroquial Santa Rosa de Lima, en la especialidad de Gestión de Procesos Productivos y Empresariales, resultó aprobada ocupando el tercer lugar, razón por la que corresponde su nombramiento, más aún cuando hasta la fecha no ha sido cubierta dicha plaza; que el 25 de abril de 2002 se suscribió un Acta de Compromiso entre los representantes de los concursantes para nombramiento y los del Ministerio de Educación, estableciéndose en la cláusula quinta la posibilidad de nombrar a profesionales con título no pedagógico que hubiesen obtenido puntaje aprobatorio, y respetando el orden de méritos.

 

La emplazada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la demandante no postuló a la plaza de contabilidad en el referido centro educativo, sino a otra, en la que obtuvo el tercer lugar, en la cual sólo había una vacante; y que, en el caso de haber existido plaza desierta, tampoco le correspondía su nombramiento, toda vez que ocupó el tercer puesto.

 

 El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de marzo de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que la actora se sometió a todas las fases del concurso, resultando aprobada y, por tanto, quedando habilitada para acceder a una plaza docente, señalando que el argumento de la emplazada respecto a la falta de título pedagógico resulta contradictorio, puesto que implica un desconocimiento del Acta de Compromiso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que la actora postuló a la única plaza vacante en C.E.T.I. Pedro E. Paulet Mostajo, resultando en tercer lugar, y que, en consecuencia, tenía derecho a ocupar dicha plaza mientras no fuera cubierta de acuerdo con el orden de méritos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que, a fojas 6, obra el Acta de Compromiso que establece la posibilidad de nombrar a profesionales con título no pedagógico, en autos no está acreditado a qué plaza postuló la demandante, al no existir –entre otros documentos necesarios para ello– la solicitud de admisión al Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes.

 

2.      En efecto, importa precisar que, mientras la recurrente alega haber postulado a la especialidad de contabilidad en el Centro Educativo Técnico Parroquial Santa Rosa de Lima, la emplazada afirma que lo hizo en el Área de Gestión de Procesos Productivos y Empresariales en el C.E.T.I. Pedro E. Paulet Mostajo, adviertiéndose del Cuadro de Méritos obrante a fojas 4, presentado por la propia actora, que, efectivamente, postuló a la precitada Área de Gestión. Asimismo, cabe puntualizar que el documento de fojas 7 sólo acredita la existencia de la plaza que invoca la demandante, mas no que haya postulado a ella.

 

3.      Consecuentemente, al no haber acreditado suficientemente su pretensión y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY