EXP. N.º  1497-2003-AA/TC

LIMA

VIOLETA DORA QUIROZ DE AYLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva  Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen  y Rey Terry,  pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Dora Quiroz de Aylas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2105-2002-GO/ONP  y que, en consecuencia, se le conceda pensión de jubilación adelantada.

 

La ONP contesta la demanda precisando que los aportes efectuados por la demandante durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1973 y el 31 de mayo de 1994, no pueden ser reconocidos en mérito de lo dispuesto por el artículo 65º del Reglamento del Decreto Ley  N.º  19990, y  que sólo se han acreditado 6 años y 5 meses de aportaciones; consecuentemente, la demandante no reúne los requisitos para acceder al beneficio que pide.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,  con fecha 12 de septiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398,  la vía del  amparo  carece de estación probatoria , por lo que no es  idónea para resolver el fondo de esta controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso sub litis, el fondo de la controversia radica en determinar si las aportaciones efectuadas por la actora, desde el 1 de agosto de 1973 hasta el  31 de mayo de 1994, son válidas, a  fin de otorgarle la pensión de jubilación adelantada.

 

  1. Conforme se aprecia del octavo considerando de la Resolución N.º 2105-2002-GO/ONP, de fecha 11 de junio de 2002, la recurrente prestó servicios para su cónyuge durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1973 y el 31 de mayo de 1994; por otro lado, si bien es cierto que la Ley N.º 26563  modificó el  Decreto Supremo N.º 05-95-TR., precisando que no genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge, también lo es que esta norma entró en vigencia el 29 de diciembre de 1995, es decir,  1 año y 7 meses después  de que la recurrente dejó de laborar para su cónyuge; por lo tanto, no resulta aplicable  a su caso.

 

  1. De otro lado,  con la copia simple del Documento Nacional de Identidad de la demandante, de fojas 2, se constata que nació el 16 de agosto de 1949; y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se aprecia que cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre del 2000;  en consecuencia, conforme al artículo 9° de la Ley N.° 26504, la demandante no tiene la edad necesaria para acogerse a la jubilación  solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY