EXP. N.° 1498-2002-AA/TC

ICA

ÁNGEL FERNANDO RAMÍREZ SANJINEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero del 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada los Señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Ángel Fernando Ramírez Sanjines contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101 y 102, su fecha 19 de Abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a la emplazada que le otorgue una Pensión de Jubilación o Renta Vitalicia según los artículos 3° y 9° del Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento aprobado por D.S. N°002-72-TR por haber adquirido la enfermedad denominada silicosis durante su actividad laboral en la Empresa Minera Shoungang Hierro Perú S.A., hecho que se acredita mediante el Certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; solicita que sea declarada improcedente, debido a que el accionante pretende que en la vía de acción de amparo se le declare el derecho a percibir una renta vitalicia, cuando existe un procedimiento administrativo y contencioso-administrativo para tal fin, por lo que solicita se declare infundada, asimismo, sostiene que es la comisión evaluadora de incapacidades o enfermedades profesionales la encargada de determinar su condición de salud, tal como lo establece el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

El Tercer Juzgado de Ica, con fecha 8 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada estimando que el demandante certificó su enfermedad con la copia del Examen Médico Ocupacional, expedido por la Dirección General de Salud, sin ceñirse a lo establecido en el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el cual prescribeque sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales dictamina la enfermedad profesional para determinar si procede o no otorgar el beneficio solicitado.

FUNDAMENTOS

  1. En la demanda de autos la entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha cuestionado vía excepción o como argumento de defensa, que no es la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho este que es tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
  2. La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Consecuentemente, el artículo 19º de la Ley N.° 26790, creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  3. Del certificado de trabajo expedido por el Jefe de Administración de Personal de la empresa Minera Shougang Hierro Perú, se establece que el demandante trabajó en la citada empresa como obrero, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad por más de 30 años; y en el Certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
  4. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1º remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo — en general—, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida la misma como enfermedad respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
  5. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar la misma basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social —hoy ESSALUD—, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según la Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto, en cada una de dichas entidades.
  6. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse en base al examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad hecho que no ha sido desvirtuado por la emplazada. Asimismo, debió procederse de acuerdo a lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido decreto supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que en su artículo 60° reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.
  7. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP al demandante el derecho a percibir una renta vitalicia éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando en consecuencia vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2° incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA; en consecuencia ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA