EXP. N.° 1499-2001-HC/TC
ICA
JORGE LUÍS GALLEGOS CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luís Gallegos Cornejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 68, su fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 15 de noviembre de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra los que resulten responsables, por detención arbitraria. Sobre el particular, señala que: a) por hechos ocurridos en agravio de don José Antonio Palacios García, el 2 de diciembre de 1999, cuando ejecutaba un operativo por disposición de su comando policial, fue denunciado ante la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía, siendo procesado conjuntamente con el Capitán de la Policía Nacional Jorge Luis Saavedra Castañeda y otro por los delitos de homicidio culposo, abuso de autoridad y otro; b) concluida la instrucción, la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional expidió sentencia el 28 de agosto de 2000, absolviendo al recurrente del delito de negligencia en agravio del Estado y condenándolo como autor de los delitos de homicidio culposo y abuso de autoridad, en agravio de José Antonio Palacios García, a la pena de 2 años de pena privativa de libertad con carácter condicional, y al pago de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado; c) al elevarse la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, se expidió la ejecutoria de fecha 18 de setiembre de 2000, que revoca en parte la elevada, absolviéndolo del delito de homicidio culposo y le impusieron la pena de 3 meses de reclusión militar efectiva, la cual fue compurgada con la detención sufrida, por el delito de abuso de autoridad, y ampliándola, le impusieron la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), por concepto de reparación civil a favor del Estado, quedando concluido dicho proceso, con resolución ejecutoriada; d) sin embargo, la Sala demandada, pese a tener conocimiento de estos hechos, en audiencia pública del 28 de agosto de 2001 lo sentencia nuevamente, como autor responsable de los delitos de lesiones graves con subsecuente muerte, en agravio de don José Antonio Palacios García y del Estado Peruano, condenándolo a la pena de 8 años de pena privativa de libertad y al pago de S/. 10,000.00 nuevos soles a favor de los herederos de la víctima, así como de S/. 500.00 nuevos soles a favor del Estado, y a 2 años de inhabilitación, en el expediente con registro N.° 494-99, causa que se encuentra pendiente de resolver ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vía recurso de nulidad.
Realizada la sumaria investigación, se registró la declaración del accionante, el 16 de noviembre de 2001, quien se ratificó en los hechos expuestos en su demanda; de otro lado, también se hizo lo mismo con las declaraciones de los magistrados emplazados. De fojas 48 a 54, obran en el expediente: copia de la acusación fiscal en contra del accionante, por la comisión del delito de homicidio; el dictamen del representante del Ministerio Público, opinando en el sentido que la excepción deducida debe declararse improcedente; la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, competente para resolver dicha excepción y que la declara improcedente, así como la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma el auto antes citado y cuya nulidad se solicitó.
El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 16 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la reclusión del accionante no tiene la calidad de arbitraria, sino que deriva de una resolución dictada en un proceso regular, al imponérsele la condena de 8 años de pena privativa de libertad por el delito mencionado en la sentencia impugnada, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 6° de la Ley N.° 23506 y 10° de la Ley N.° pena 25398.
La recurrida confirmó la apelada, tras concluir en que la sentencia impugnada tuvo como fin resolver la situación jurídica del agraviado respecto del hecho punible por el que fue investigado en un proceso regular, frente al cual no proceden acciones de garantía.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA