EXP. N.° 1499-2002-AA/TC

ICA

ANDRÉS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Alberto García Sandoval contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 19 de abril de 2002 que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se ordene a la emplazada cumpla con otorgarle su pensión de jubilación o renta vitalicia según el D.L. N.° 18846, por haber adquirido la enfermedad profesional denominada silicosis durante su actividaad laboral en el Empresa Minera Shougang Hierro Perú.

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva de la acción. Asimismo, solicita que sea declarada improcedente, manifestando que el demandante solicita un derecho pensionario que no se le ha reconocido y del cual no goza. Señala, además, que la pretensión demandada requiere que se precise y acredite los años de labor prestados para el Estado y que la enfermedad sea calificada por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

El Segundo Juzgado Civil Ica, con fecha 17 de enero de 2002, a fojas 90, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, al considerar que el examen médico al que fue sometido el demandante fue realizado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud y no por la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades, requisito que establece el artículo 61.° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR- Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". En coherencia con ello, el artículo 19.º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  2. Del certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú, se establece que el demandante trabajó en la citada empresa como Especialista I, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 29 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
  3. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1º, remitiéndose al inciso k) del artículo 2.º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neuomoconiosis, entendida como una dolencia respiratoria crónica producida por la inhalación e infiltración pulmonar de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
  4. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar la enfermedad basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social hoy –ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.
  5. Al no haberse constituido dicha comisión, debió procederse sobre la base al examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante padece de la referida enfermedad, hecho que no ha sido desvirtuado por la emplazada. Asimismo, debió procederse de acuerdo a lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de dicho decreto supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que en su artículo 60.° reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.
  6. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP al demandado el derecho a percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en sus derechos a una pensión y a la seguridad social, resultando en consecuencia vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2° incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA