EXP. N.° 1500-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN DOMÍNGUEZ ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Domínguez Zegarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 30 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 31788-A-866-CH-93, de fecha 12 de octubre de 1993; se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990; se le practique la liquidación de los devengados e intereses y se ordene el pago correspondiente. Manifiesta que se le ha aplicado retroactiva e ilegalmente el Decreto ley N.º 25967 al momento de calcular su pensión, de lo que ha resultado una pensión diminuta, y que le correspondía que se le otorgue una pensión en virtud del Decreto Ley N.º 19990.

La demandada precisa que, en el presente caso, el demandante, a la fecha de su cese, no reunía los requisitos para acceder a pensión.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 42, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada mediante la acción de amparo, porque al ser la materia controvertible requiere una tramitación donde se actúen medios probatorios.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que al momento del cese, el demandante no cumplía los requisitos señalados en los artículos 38.º y 44.º del Decreto Ley N.º 19990.

FUNDAMENTOS

  1. En el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 31788-A-866-CH-93 y se ordene a la ONP que cumpla con calcular al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que se le liquide devengados, según el nuevo cálculo.
  2. De la resolución cuestionada que obra a fojas 2, aparece que el demandante, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en los artículos 38.º y 42.º del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 19 de diciembre de 1992, tenía 61 años de edad y 23 años de aportación; es decir, le corresponde acceder a pensión reducida, calculada esta con la aplicación del Decreto ley N.º 19990.
  3. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 31788-A-866-CH-93; y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y se le pague la diferencia de los devengados que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA