EXP. N.° 1500-2002-AA/TC

LIMA

ENAPU S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Biber Serpa, representante de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 113, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a través de la presente demanda, el recurrente pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales de su representada, en el proceso iniciado por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) contra la ahora demandante, tramitado inicialmente ante el Primer Juzgado Especializado de Derecho Público, y que concluyó mediante sentencia de la Sala Especializada Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuya instancia quedó consumada la supuesta afectación de los derechos de la demandante al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que, conforme expresa el demandante en la fundamentación de los hechos a fojas 83, ENAPU S.A. es una empresa estatal sujeta al régimen legal de las personas jurídicas de derecho privado y organizada como una sociedad anónima, actualmente incluida en el proceso de privatización iniciado por el Decreto Legislativo N.° 674 y normas complementarias.

 

3.      Que, en tanto no se realice el mencionado proceso de privatización, la demandante sigue siendo propiedad del Estado, más aún cuando, conforme al artículo 20° de la Ley N.° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, de fecha 1 de marzo de 2003, ENAPU S.A. “[...] es el administrador portuario que desarrolla actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 098”.

 

4.      Que, por ello, en el presente caso, es de aplicación el inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía “[...] de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA