EXP. N.°
1500-2002-AA/TC
LIMA
ENAPU S.A.
Lima, 27 de enero
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Biber Serpa, representante
de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de
fojas 113, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de
amparo interpuesta; y,
1. Que, a
través de la presente demanda, el recurrente pretende que se repongan las cosas
al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales de su
representada, en el proceso iniciado por la Asociación de Cesantes y Jubilados
de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) contra la ahora demandante,
tramitado inicialmente ante el Primer Juzgado Especializado de Derecho Público,
y que concluyó mediante sentencia de la Sala Especializada Corporativa
Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
cuya instancia quedó consumada la supuesta afectación de los derechos de la
demandante al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Que,
conforme expresa el demandante en la fundamentación de los hechos a fojas 83,
ENAPU S.A. es una empresa estatal sujeta al régimen legal de las personas
jurídicas de derecho privado y organizada como una sociedad anónima,
actualmente incluida en el proceso de privatización iniciado por el Decreto
Legislativo N.° 674 y normas complementarias.
3. Que,
en tanto no se realice el mencionado proceso de privatización, la demandante
sigue siendo propiedad del Estado, más aún cuando, conforme al artículo 20° de
la Ley N.° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, de fecha 1 de marzo de
2003, ENAPU S.A. “[...] es el administrador portuario que desarrolla
actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de
conformidad con el Decreto Legislativo N.º 098”.
4. Que,
por ello, en el presente caso, es de aplicación el inciso 4) del artículo 6º de
la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía “[...]
de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra
los Poderes del Estado y los organismos
creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular
de sus funciones”
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró
infundada la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA