EXP. N.° 1501-2001-AA/TC
ICA
JORGE GUSTAVO REVILLA BARRIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Gustavo Revilla Barrios contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 22002-2000-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 2000, que le deniega su pensión de jubilación minera al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y su reglamento.
La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, por cuanto el demandante, a la fecha de la contingencia, no había cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación minera establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 69, con fecha 3 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al momento de solicitar la pensión, no contaba con los requisitos legales para acceder a ésta, ya que sólo contaba 49 años de edad y 24 años de aportaciones; y pretende, asimismo, que vía esta acción se le declare un derecho, mas no que se le restituya uno ya declarado.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA