EXP. N.° 1501-2001-AA/TC

ICA

JORGE GUSTAVO REVILLA BARRIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Gustavo Revilla Barrios contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 22002-2000-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 2000, que le deniega su pensión de jubilación minera al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y su reglamento.

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, por cuanto el demandante, a la fecha de la contingencia, no había cumplido con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación minera establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 69, con fecha 3 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al momento de solicitar la pensión, no contaba con los requisitos legales para acceder a ésta, ya que sólo contaba 49 años de edad y 24 años de aportaciones; y pretende, asimismo, que vía esta acción se le declare un derecho, mas no que se le restituya uno ya declarado.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Con arreglo a la Ley N.° 25009, que aprueba la Ley de Jubilación Minera, los trabajadores que prestan servicios en labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, al cesar sus labores, tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando cumplan 50 años de edad y acrediten 25 años de aportaciones, de los cuales 10 deben corresponder a trabajos efectivos prestados en esta dicha modalidad.
  2. De autos se aprecia que el actor, al tiempo de cesar, el 15 de setiembre de 1987, sólo tenía 49 años de edad y 24 años de servicios prestados a tajo abierto en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., habiendo trabajado durante los últimos 15 años en la Sección de Mantenimiento Mecánico de San Nicolás, dependiente del Departamento de Beneficio, Gerencia de Producción y Técnica, efectuando mantenimiento y reparación de equipos y componentes mecánicos, hidráulicos, neumáticos en talleres, plantas y campo, siendo su condición la de empleado desde el 6 de agosto de 1979 al 1 junio de 1984, de modo que no reunía los requisitos que establece la ley para jubilarse al amparo del régimen especial establecido por la Ley N.° 25009.
  3. Luego de culminados dichos servicios, que no fueron tampoco prestados en actividades directamente extractivas en minas, el recurrente prestó servicios profesionales a la Empresa Peladora de Granos San Martín, del 1 de diciembre de 1988 al 30 de junio de 1998, como Jefe de Mantenimiento de Maquinaria Industrial, según consta de los certificados cuyas copias obran a fojas 6 y 7, en labores que ya no eran de la actividad minera, aportando obviamente al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el D.L. N.° 19990.
  4. No es posible entonces aplicar la legislación de un régimen especial al campo de aplicación del régimen general, pues tal extrapolación no es posible por la restricción y calificación con que opera este último, siendo legal, en cambio, la acumulación de ambos períodos laborales aportados al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al artículo 57° del Reglamento del D.L. N.° 19990, en cuanto el asegurado reúna los requisitos legales pertinentes que le permitan percibir la pensión de jubilación que le corresponde.
  5. No se ha vulnerado entonces derecho constitucional alguno invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA