LIMA
ANDRÉS
YONG HURTADO
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Yong Hurtado contra la
sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 89 del segundo cuaderno, su fecha 14 de
marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2001, interpone acción de amparo
contra la Jueza del Octavo Juzgado de Familia de Lima, doña Ada de Vettori
Flores, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 5, del 13 de
abril de 2000, que anuló la Resolución N.° 19, del 29 de febrero de 2000, que
dispuso se practique una nueva liquidación de la pensión de alimentos bajo el
signo monetario “nuevos soles”, en el proceso sobre reducción de pensión
alimenticia seguido por el recurrente contra doña María Elena Muñante León y
otro. Sostiene que la cuestionada resolución vulnera su derecho al debido
proceso, dado que modifica la
Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de 1999, que tiene autoridad de cosa
juzgada, pues al haberle añadido el término “nuevos soles”, se ha excedido lo
que significa la corrección de un error numérico u ortográfico, alterándose su
sentido.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, y alega que por error mecanográfico
en la resolución que expidió no se consignó el término “nuevos soles”, sino que
sólo se hizo la mención a la palabra “soles”, hecho que en absoluto altera la
decisión judicial emitida, tanto más si desde 1992 la moneda oficial del país
es el Nuevo Sol.
El Procurador Público competente se
apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda
vez que lo que el demandante pretende es enervar los efectos de un proceso
regular, no constituyendo la vía del amparo una suprainstancia en la que se
pueda revisar las decisiones judiciales emitidas en la vía ordinaria.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 15 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo
que se cuestiona es el criterio jurídico procesal utilizado por un juzgado
competente, lo cual no es atendible vía la acción de amparo, pues ésta no tiene
la calidad de instancia revisora, ni tampoco tiene como finalidad declarar
ineficaces resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso
regular deben ventilarse y resolverse dentro de él, mediante los recursos
procesales que las normas específicas establecen. Asimismo, aduce que la
confusión generada respecto al término “soles” o “nuevos soles” de ninguna
manera constituye un error materia de aclaración, y no puede considerarse
vulneratoria de derecho alguno, pues no modifica en lo sustancial la sentencia
en ejecución.
1.
El actor cuestiona la Resolución Aclaratoria
N.° 5, del 13 de abril de 2000, alegando que constituye una decisión que
vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que, según manifiesta, altera o
modifica la Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de 1999, que tiene la
autoridad de cosa juzgada.
2.
Sobre el particular, debe tenerse presente que
:
a)
La Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de
1999, resuelve en apelación el proceso sobre reducción de pensión alimenticia
seguido por el recurrente contra doña María Elena Muñante León y otros, la que
confirma la sentencia apelada, en cuanto establece la reducción de la pensión
de alimentos, y la revoca en cuanto señala en 500 soles el monto de ella, estableciéndola en 1,600 soles.
b)
La Resolución N.° 5, del 13 de abril de 2000,
que aclara la precitada Resolución N.° 14, establece que la moneda a la que
ésta se refiere es el Nuevo Sol, y no el Sol.
3.
En el caso, importa precisar que debido a la
naturaleza especial del derecho alimentario, éste se encuentra sujeto a las
variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al estado de necesidad de
los beneficiarios, o a las posibilidades del obligado, lo cual puede determinar
la solicitud de reajuste o de reducción de dicha pensión, configurándose, por
lo tanto, una verdadera excepción al principio de cosa juzgada, pues cada vez
que nos encontremos frente a procesos y decisiones judiciales referidas a
derechos alimentarios, resulta legítimo, y justo, admitir la posibilidad de
eventuales cambios o modificaciones de las resoluciones judiciales.
4.
En el caso de autos, la Resolución N.° 5 citada
en el apartado 2. b), supra, altera o
modifica una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, puesto
que dicha resolución fue dictada en un proceso donde la materia controvertida
era precisamente de naturaleza alimentaria que, como se ha señalado
precedentemente, constituye una excepción al principio de cosa juzgada invocado
por el actor.
5.
De otro lado, la corrección del término
monetario “Soles” por “Nuevos Soles”, en la Resolución N.° 14 no vulnera el
debido proceso, puesto que tanto la demanda de reducción de pensión
alimenticia, como la sentencia de primera instancia, fijan –con absoluta
claridad– el monto de la pensión en nuevos soles, moneda que, por lo demás, se
encuentra en uso desde 1992. Por tanto, queda claro que todas las instancias
intervinientes se referían a la moneda circulante y vigente, y que la
resolución aclaratoria no modifica en forma sustancial la sentencia en
ejecución.
6.
Consecuentemente, al no haberse acreditado que
la resolución cuestionada provenga de un proceso irregular y, por ende, que
exista vulneración de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2
del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA