EXP. N.° 1501-2002-AA/TC

LIMA

ANDRÉS YONG HURTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

                       

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Yong Hurtado contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 89 del segundo cuaderno, su fecha 14 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Jueza del Octavo Juzgado de Familia de Lima, doña Ada de Vettori Flores, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 5, del 13 de abril de 2000, que anuló la Resolución N.° 19, del 29 de febrero de 2000, que dispuso se practique una nueva liquidación de la pensión de alimentos bajo el signo monetario “nuevos soles”, en el proceso sobre reducción de pensión alimenticia seguido por el recurrente contra doña María Elena Muñante León y otro. Sostiene que la cuestionada resolución vulnera su derecho al debido proceso, dado que  modifica la Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de 1999, que tiene autoridad de cosa juzgada, pues al haberle añadido el término “nuevos soles”, se ha excedido lo que significa la corrección de un error numérico u ortográfico, alterándose su sentido.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que por error mecanográfico en la resolución que expidió no se consignó el término “nuevos soles”, sino que sólo se hizo la mención a la palabra “soles”, hecho que en absoluto altera la decisión judicial emitida, tanto más si desde 1992 la moneda oficial del país es el Nuevo Sol.

 

            El Procurador Público competente se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que lo que el demandante pretende es enervar los efectos de un proceso regular, no constituyendo la vía del amparo una suprainstancia en la que se pueda revisar las decisiones judiciales emitidas en la vía ordinaria.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se cuestiona es el criterio jurídico procesal utilizado por un juzgado competente, lo cual no es atendible vía la acción de amparo, pues ésta no tiene la calidad de instancia revisora, ni tampoco tiene como finalidad declarar ineficaces resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de él, mediante los recursos procesales que las normas específicas establecen. Asimismo, aduce que la confusión generada respecto al término “soles” o “nuevos soles” de ninguna manera constituye un error materia de aclaración, y no puede considerarse vulneratoria de derecho alguno, pues no modifica en lo sustancial la sentencia en ejecución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor cuestiona la Resolución Aclaratoria N.° 5, del 13 de abril de 2000, alegando que constituye una decisión que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que, según manifiesta, altera o modifica la Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de 1999, que tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que :

 

a)      La Resolución N.° 14, del 8 de noviembre de 1999, resuelve en apelación el proceso sobre reducción de pensión alimenticia seguido por el recurrente contra doña María Elena Muñante León y otros, la que confirma la sentencia apelada, en cuanto establece la reducción de la pensión de alimentos, y la revoca en cuanto señala en 500 soles el monto de ella, estableciéndola en 1,600 soles.

 

b)      La Resolución N.° 5, del 13 de abril de 2000, que aclara la precitada Resolución N.° 14, establece que la moneda a la que ésta se refiere es el Nuevo Sol, y no el Sol.

 

3.      En el caso, importa precisar que debido a la naturaleza especial del derecho alimentario, éste se encuentra sujeto a las variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al estado de necesidad de los beneficiarios, o a las posibilidades del obligado, lo cual puede determinar la solicitud de reajuste o de reducción de dicha pensión, configurándose, por lo tanto, una verdadera excepción al principio de cosa juzgada, pues cada vez que nos encontremos frente a procesos y decisiones judiciales referidas a derechos alimentarios, resulta legítimo, y justo, admitir la posibilidad de eventuales cambios o modificaciones de las resoluciones judiciales.

 

4.      En el caso de autos, la Resolución N.° 5 citada en el apartado 2. b), supra, altera o modifica una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, puesto que dicha resolución fue dictada en un proceso donde la materia controvertida era precisamente de naturaleza alimentaria que, como se ha señalado precedentemente, constituye una excepción al principio de cosa juzgada invocado por el actor.

 

5.      De otro lado, la corrección del término monetario “Soles” por “Nuevos Soles”, en la Resolución N.° 14 no vulnera el debido proceso, puesto que tanto la demanda de reducción de pensión alimenticia, como la sentencia de primera instancia, fijan –con absoluta claridad– el monto de la pensión en nuevos soles, moneda que, por lo demás, se encuentra en uso desde 1992. Por tanto, queda claro que todas las instancias intervinientes se referían a la moneda circulante y vigente, y que la resolución aclaratoria no modifica en forma sustancial la sentencia en ejecución.

 

6.      Consecuentemente, al no haberse acreditado que la resolución cuestionada provenga de un proceso irregular y, por ende, que exista vulneración de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA