EXP. N.º 1504-2001-AA/TC

UCAYALI

RICARDO FIDEL VARGAS CARDENAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Fidel Vargas Cárdenas contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 190, su fecha 16 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Sectorial de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Ucayali, don Antonio Rodríguez Pizango, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales N.os 013-2001 y 015-2001 CTARU-DRSTCVCU, por afectar su derecho a la estabilidad laboral. Manifiesta que con fecha 23 de enero de 2001 se emitió la Resolución N.° 003-2001, por la que se resuelve contratarlo hasta el 30 de junio de 2001, con la cual considera formalizada su relación laboral y, por ello, se encontraría comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 y del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Sin embargo, mediante las resoluciones que cuestiona, se declararon nulas todas aquellas resoluciones que fueron suscritas por el señor Duarte González Ruiz durante el período comprendido entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2001, pues éste carecía de competencia para ello. Agrega que, en todo caso, y conforme al artículo 110° de la Ley de Procedimientos Administrativos, correspondía al funcionario jerárquicamente superior declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones y no al emplazado.

El emplazado, al contestar la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que la resolución de contratación del recurrente fue emitida en forma irregular, dado que el señor Duarte González Ruiz asumió ilegalmente el cargo de Director de la Dirección Regional de Ucayali; de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276, al ingeniero Percy Muñoz Palomino le correspondía ejercer dicha función.

El Procurador Público del sector correspondiente indica que el demandante fue contratado en forma irregular, pues, por conducir una Dirección de Apoyo, al señor Duarte González Ruizno le tocaba desempeñar el cargo de Director de la Dirección Regional de Ucayali.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas 157, con fecha 8 de junio de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el demandante invoca la afectación del derecho a la estabilidad laboral, que, según el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se adquiere a partir del nombramiento, sin embargo, de autos se desprende que el recurrente no gozaba de tal derecho.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante, en su condición de contratado, conforme al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, no se encuentra comprendido dentro de la carrera administrativa. Asimismo, señala que la resolución administrativa de su contratación carece de validez.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión está dirigida a que se ampare el supuestamente vulnerado derecho a la estabilidad laboral, lo cual, a partir de la revisión de los actuados, no ha sido fehacientemente acreditado. En efecto, en autos no obra la resolución de nombramiento mediante la cual se le habría incorporado al demandante a la carrera administrativa y que le habría otorgado la estabilidad laboral, conforme a lo dispuesto por los artículos 34° y 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  2. No estando debidamente acreditados los hechos expuestos por el demandante, ni habiendo suficientes elementos de juicio para resolver su pretensión, la demanda resulta desestimable en esta vía sumaria, que, por carecer de estación probatoria, no resulta idónea, razones por las cuales se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA