EXP. N.º 1504-03-HC/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO ANSELMO CUBAS MONTES
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Ernesto Anselmo Cubas Montes
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2003,
interpone acción de habeas corpus por encontrarse recluido en el establecimiento
penal de máxima seguridad de Picsi, sin que exista mandato de detención en su
contra. Según manifiesta, mediante la Resolución N.º 729-E, de fecha 6 de
noviembre de 2002, la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundado el hábeas
corpus interpuesto a su favor, por lo que se declaró nulo el proceso penal que
se le siguiera en el fuero militar, y se dispuso que el Consejo Supremo de
Justicia Militar lo ponga a disposición del fiscal provincial competente. Señala
que el fuero militar remitió copias certificadas de los actuados a la Primera
Fiscalía Provincial de Chiclayo; pero que el fiscal provincial, en lugar de
formular denuncia, remitió copias certificadas a la Sala Penal de Vacaciones de
la Corte Superior de Lambayeque.
Realizada la sumaria investigación, el fiscal emplazado refiere que con
fecha 31 de enero de 2003 recibió copias certificadas de los actuados en el
proceso seguido en el fuero militar contra el accionante y que, al tener
conocimiento de que esta persona, antes de ser condenada por el fuero militar,
estuvo procesada también por el delito de terrorismo ante la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, procedió a remitir lo actuado a ésta.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
su vez, informa que el expediente fue remitido a la Sala Nacional de Terrorismo
en aplicación del artículo 3° del Decreto Legislativo 922.
Con fecha 25 de febrero de 2003, el Tercer Juzgado Penal de Chiclayo
declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que se ha producido la
sustracción de la materia al haber entrado en vigencia el Decreto Legislativo
922, que confiere competencia a la Sala Nacional de Terrorismo y determina que
la nulidad de dicho proceso no tiene por efecto la libertad del imputado.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente se
encuentra privado de su libertad en virtud de una medida coercitiva.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad del proceso seguido contra el accionante en el fuero militar, estableció, en su decimosexto fundamento, que tal nulidad no implicaba el derecho a la excarcelación, y que el cómputo del plazo de la detención debía correr desde el momento en que las autoridades judiciales ordinarias iniciaran el proceso penal correspondiente.
2. En el mismo sentido, el artículo 4° del Decreto Legislativo N°. 922 establece que el plazo límite de la detención para los procesos en que se haya declarado la nulidad, se empieza a computar a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA