EXP. N.º 1504-03-HC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO ANSELMO CUBAS  MONTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Ernesto Anselmo Cubas Montes contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2003, interpone acción de habeas corpus por encontrarse recluido en el establecimiento penal de máxima seguridad de Picsi, sin que exista mandato de detención en su contra. Según manifiesta, mediante la Resolución N.º 729-E, de fecha 6 de noviembre de 2002, la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundado el hábeas corpus interpuesto a su favor, por lo que se declaró nulo el proceso penal que se le siguiera en el fuero militar, y se dispuso que el Consejo Supremo de Justicia Militar lo ponga a disposición del fiscal provincial competente. Señala que el fuero militar remitió copias certificadas de los actuados a la Primera Fiscalía Provincial de Chiclayo; pero que el fiscal provincial, en lugar de formular denuncia, remitió copias certificadas a la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Lambayeque.

 

Realizada la sumaria investigación, el fiscal emplazado refiere que con fecha 31 de enero de 2003 recibió copias certificadas de los actuados en el proceso seguido en el fuero militar contra el accionante y que, al tener conocimiento de que esta persona, antes de ser condenada por el fuero militar, estuvo procesada también por el delito de terrorismo ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, procedió a remitir lo actuado a ésta. La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a su vez, informa que el expediente fue remitido a la Sala Nacional de Terrorismo en aplicación del artículo 3° del Decreto Legislativo 922.

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el Tercer Juzgado Penal de Chiclayo declaró improcedente el hábeas corpus, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia al haber entrado en vigencia el Decreto Legislativo 922, que confiere competencia a la Sala Nacional de Terrorismo y determina que la nulidad de dicho proceso no tiene por efecto la libertad del imputado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida coercitiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad del proceso seguido contra el accionante en el fuero militar, estableció, en su decimosexto fundamento, que tal nulidad no implicaba el derecho a la excarcelación, y que el cómputo del plazo de la detención debía correr desde el momento en que las autoridades judiciales ordinarias iniciaran el proceso penal correspondiente.

 

2.      En el mismo sentido, el artículo 4° del Decreto Legislativo N°. 922 establece que el plazo límite de la detención para los procesos en que se haya declarado la nulidad, se empieza a computar a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA