EXP. N.° 1507-2002-AA/TC

LIMA

EMMA ROSA APOLO DE ALCÁNTARA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Emma Rosa Apolo de Alcántara y otros  contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 377, su fecha 25  de mayo  de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Petróleos del Perú (Petroperú S.A.) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, el artículo 5° de la Ley N.° 26835 y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que imponen topes a sus pensiones y recortan su derecho a seguir cobrando pensiones nivelables; y, en consecuencia, solicitan el pago de sus pensiones de cesantía sin tope ni restricción alguna. Manifiestan que son cesantes del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que han laborado más de 30 años continuos; que, a pesar de que sus derechos les han sido reconocidos desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la empresa demandada ha impuesto tope a sus pensiones, lo que atenta contra el recorte arbitrario de la pensión y contra sus economías, vulnerando sus derechos constitucionales.

 

La emplazada alega que la pretensión de los demandantes es un imposible jurídico, por cuanto cesaron en el régimen de la actividad privada, agregando que ello debe ventilarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de agosto de 2000, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que es imposible homologar la pensión de los demandantes que cesaron en la actividad pública con los que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes gozan de pensiones renovables, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas concordantes, por sus servicios prestados a la Nación, tal como consta de los documentos de fojas 5 a 24.

 

2.      No obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñó el demandante al momento de cesar, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias ha precisado, además, que no procede la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA