EXP. N.° 1507-2002-AA/TC
LIMA
EMMA ROSA APOLO DE ALCÁNTARA Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Emma Rosa Apolo de Alcántara y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 377, su fecha
25 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de
2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Petróleos
del Perú (Petroperú S.A.) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que se declaren inaplicables la Sexta Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.° 817, el artículo 5° de la Ley N.° 26835 y la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.°
070-98-EF, que imponen topes a sus pensiones y recortan su derecho a seguir
cobrando pensiones nivelables; y, en consecuencia, solicitan el pago de sus
pensiones de cesantía sin tope ni restricción alguna. Manifiestan que son cesantes
del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que han laborado más de 30 años
continuos; que, a pesar de que sus derechos les han sido reconocidos desde
antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la empresa
demandada ha impuesto tope a sus pensiones, lo que atenta contra el recorte
arbitrario de la pensión y contra sus economías, vulnerando sus derechos
constitucionales.
La emplazada alega que la
pretensión de los demandantes es un imposible jurídico, por cuanto cesaron en
el régimen de la actividad privada, agregando que ello debe ventilarse en una
vía que cuente con etapa probatoria.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de agosto de 2000,
declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que es imposible
homologar la pensión de los demandantes que cesaron en la actividad pública con
los que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Los
demandantes gozan de pensiones renovables, de conformidad con el Decreto Ley
N.º 20530 y demás normas concordantes, por sus servicios prestados a la Nación,
tal como consta de los documentos de fojas 5 a 24.
2.
No
obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro
trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñó el demandante
al momento de cesar, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y
uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias ha precisado, además, que no procede
la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el
régimen laboral de la actividad privada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA