EXP. N.º 1507-2003-AA/TC

EL SANTA

GLIMER VALDEMAR VILLALVA DOMÍNGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Glimer Valdemar Villalva Domínguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 126, su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de se declare inaplicable la Resolución N.° 10241-2002-ONP/DC, del 22 de marzo de 2002, y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Alega que, conforme a su documento de identidad y a la hoja de liquidación que adjunta, a la fecha de su cese alcanzaba los 30 años y 9 meses de aportaciones, de tal manera que había adquirido su derecho pensionario de acuerdo con la mencionada Ley; con mayor razón si tenía más de 50 años de edad y más de 15 años de trabajo en la actividad minera, y que, no obstante haber laborado en un centro siderúrgico exponiéndose a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, la emplazada le ha denegado su pensión de jubilación, vulnerando con ello su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada aduce que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos que la ley prevé, y que de autos se advierte que lo que pretende es que se discuta un tema sujeto a actividad probatoria y reclamar un derecho que no le ha sido previamente otorgado, antes que la violación de un derecho constitucional lo que evidencia su intención de cuestionar la validez de un acto administrativo, para lo cual la vía contencioso-administrativa es la correcta. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecidos por ley, no siendo suficiente la simple alegación, sino que se debe generar certeza en el juzgador.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 establece –entre otros– que los trabajadores que laboraron en centros siderúrgicos tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación minera, siempre que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, sin embargo, ese no ha sido el caso del demandante, pues aun cuando se desempeñó en un centro siderúrgico, primero como mecánico y luego como operario de mantenimiento, en la Planta de Planos, no ha acreditado haber estado expuesto a los mencionados riesgos, pues el certificado de trabajo obrante a fojas 5, y  los demás documentos que corren en autos, resultan insuficientes para ello.

 

2.      Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su alegato, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY