EXP.N.° 1508-2003-AA/TC

ÁNCASH

LUIS VILLAVICENCIO NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y  Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Villavicencio Núñez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 127, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra doña Lucetty Ullilen Vega, Administradora Técnica de Control Forestal y de Fauna Silvestre, para que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 035-2000-INRENA-ATCFFS-ANCASH, de fecha 12 de setiembre de 2002. Sostiene que el beneficiario se dedica a la extracción y comercialización de “tara”, y que cuenta con la autorización correspondiente; que se apersonó a su domicilio un ingeniero de apellido Yáñez, quien afirmó trabajar para el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), con la finalidad de brindarle las facilidades correspondientes para el traslado de dicho producto, entregándole la guía de transporte forestal debidamente firmada y sellada, y señalándole que él era la persona encargada en dicha zona; que, sin embargo, fue engañado por dicho sujeto, pues funcionarios de INRENA de Huaraz detectaron que la documentación era falsa y procedieron a decomisar la “tara”, motivo por el cual el recurrente interpuso la correspondiente denuncia penal; y que hasta la fecha de interposición de la demanda funcionarios de INRENA no le devuelven el producto y más bien fue multado con dos unidades impositivas tributarias mediante la Resolución Administrativa cuestionada, afectando ello sus derechos al trabajo, a no ser discriminado y a la libertad de contratación

 

           El Procurador Público competente contesta la demanda en forma extemporánea.

 

          El Juzgado Especializado en lo Civil de Huari, con fecha 10 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que las acciones de garantía no proceden cuando el agraviado opta por la vía judicial ordinaria, como en el caso de autos, dado que el recurrente interpuso por los mismos hechos una denuncia penal; y porque no había agotado la vía administrativa al momento de interponer la demanda, ya que la resolución cuestionada fue materia de apelación .

 

           La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El  recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 035-2002-INRENA-ATCFFS-ANCASH, de fecha 12 de setiembre de 2002, mediante la cual se le impone la multa de dos unidades impositivas tributarias por infracción a la Legislación Forestal y de Fauna Silvestre, en este caso por transportar productos forestales diferentes a la madera portando documentos falsos. Como consecuencia de ello, se procedió a decomisarle trece mil kilogramos de “tara” de su propiedad, peticionando además que se le devuelva dicha mercadería

 

2.      La referida resolución, obrante a fojas 2, fue apelada por el recurrente mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2002, conforme consta de fojas 23 a 26, y la presente demanda la interpuso el 20 de setiembre de 2002.

 

3.      El artículo 27º de la Ley N.º 23506, concordante con lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley N.º 25398, constituye un precepto de orden público y, por ende, de cumplimiento obligatorio; en el caso sub materia, es inobjetable que el accionante no ha agotado la vía previa, por cuanto es necesario precisar que la regla general está constituida por la obligación de agotar dicha vía y las excepciones las señala el artículo 28º de la precitada Ley N.º 23506, más aún si tenemos en cuenta que  mediante Resolución Directoral N.º 586-2002-INRENA-DGFFS, de fecha 22 de noviembre de 2002, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución cuestionada, que no había causado estado.

 

4.      Conforme lo establece el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.º 23506, no procede la acción de garantía cuando el agraviado opta por la vía judicial ordinaria, lo que en efecto ocurre en el caso de autos, ya que  el recurrente solicita  en el punto 2.7) de su escrito de demanda que la emplazada le devuelva el producto decomisado, siendo el caso  que por escrito de fojas 19 a 22 había solicitado lo mismo, en la denuncia penal interpuesta por abuso de autoridad contra Lucetty Ullilen Vega y José Cuéllar Bautista, sin que varíe este criterio pese a la Resolución Fiscal N.° 229-02-MP-FPM-B, de fecha 13 de diciembre de 2002, por la que se resolvió declarar no haber lugar a formalizar denuncia penal contra las personas antes mencionadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY