EXP.
N.° 1509-2002-AA/TC
LIMA
RICARDO
CHIROQUE PAICO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Choque Paico
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 199, su fecha 22 de abril de 2002, que, confirmando en parte la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra
la Contraloría General de la República y otro; y,
1.
Que la pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al
recurrente la Resolución de Contraloría N.° 262-2000-CG,
de fecha 12 de diciembre de 2000, por la cual se autoriza al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales
de la Contraloría General de la República para que inicie las acciones legales
contra los que resulten responsables de los hechos expuestos en el Informe
Especial N.° 054-2000-CG/B350; asimismo, que se disponga que la emplazada
resuelva los recursos de reclamación (sic) que el recurrente ha interpuesto
contra dicha resolución.
2.
Que se aprecia de la resolución, que en fotocopia corre de 112 a
fojas 121, que con fecha 31 de enero de 2001, el Decimotercer Juzgado Penal de
Lima dictó auto apertorio de instrucción contra el recurrente como presunto
autor del delito contra la administración pública - abuso de autoridad, en la
modalidad de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado, y como
presunto autor del delito contra la administración pública - peculado, en la modalidad
de malversación de fondos públicos, en agravio de la Municipalidad Distrital de
San Juan de Lurigancho y el Estado; en consecuencia, es evidente que la supuesta vulneración se ha convertido en
irreparable, por lo que es aplicable al presente caso lo dispuesto por el
inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida que, confirmando en parte la
apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a
ley y la devolución de los actuados.
SS.