EXP. N.° 1509-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO CHIROQUE PAICO

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Choque Paico contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 22 de abril de 2002, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra la Contraloría General de la República y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución de Contraloría N.° 262-2000-CG, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la cual se autoriza al Procurador  Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República para que inicie las acciones legales contra los que resulten responsables de los hechos expuestos en el Informe Especial N.° 054-2000-CG/B350; asimismo, que se disponga que la emplazada resuelva los recursos de reclamación (sic) que el recurrente ha interpuesto contra dicha resolución.

 

2.      Que se aprecia de la resolución, que en fotocopia corre de 112 a fojas 121, que con fecha 31 de enero de 2001, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima dictó auto apertorio de instrucción contra el recurrente como presunto autor del delito contra la administración pública - abuso de autoridad, en la modalidad de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado, y como presunto autor del delito contra la administración pública - peculado, en la modalidad de malversación de fondos públicos, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y el Estado; en consecuencia,  es evidente que la supuesta vulneración se ha convertido en irreparable, por lo que es aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR  la recurrida que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone  la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA