EXP. N.° 1510-2002-AC/TC

LIMA

JORGE SANCHO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Sancho Mamani contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 25 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprobó el Acta de Implementación de los acuerdos adoptados según los convenios suscritos con fechas 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año; de mayo de 1986, concernientes a las bonificaciones de movilidad y escolaridad de fecha 21 de mayo de 1986, y solicita que se ordene el pago de los devengados por la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000, por un total de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/.34, 662.00), más los intereses legales.

Manifiesta que es servidor de la municipalidad demandada; que con fecha 10 de enero de 2001, mediante expediente N.° 1029-2001, solicitó ante la emplazada el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE; y que habiendo transcurrido el tiempo en exceso, y no habiendo dado cumplimiento la demandada a dicho acuerdo, interpuso recurso impugnatorio contra la resolución denegatoria ficta de su petitorio sobre cumplimiento del acuerdo; señala que ha cumplido con agotar la vía administrativa.

La demandada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, después de 15 años, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a un Acuerdo de Concejo que se expidió en el año 1986, señalando que se le adeuda la suma de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00), monto que no se demuestra que se le adeuda; que el 21 de abril de 1992 se suscribió el Acta de Trato Directo entre los representantes de los sindicatos de empleados y obreros, estableciéndose en el caso de los obreros, como acuerdo final, que por los conceptos de refrigerio y movilidad se seguirá cumpliendo de acuerdo a lo que el gobierno central disponga, igual que en los años anteriores, y es así como estos conceptos se han ido pagando y cumpliendo hasta la fecha, según se podrá apreciar del Memorándum N.° 693-01-UPER/MDLV, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal.

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 136, con fecha 11 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas se desprende que la demandada se encuentra renuente a dar cumplimiento a la resolución sub litis, por lo que resulta imperativo su cumplimiento, el mismo que deviene en amparable.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, cuyo cumplimiento se solicita, no reconoce ni ordena el pago por la suma de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00), más los intereses legales, que reclama el actor como consecuencia del citado acuerdo.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
  2. Del estudio de autos se observa que el demandante pretende que se dé cumplimiento al Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprobó el Acta de Implementación de los acuerdos adoptados según los convenios suscritos, sobre las bonificaciones de movilidad y escolaridad, y solicita que se ordene el pago de los devengados por la bonificación por movilidad, desde el año 1991 hasta el 2000, por un total de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 34,662.00), más los intereses legales.
  3. El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución. Es nula toda estipulación en contrario.
  4. Es necesario señalar que el acuerdo cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA