MOQUEGUA
SILVA
MANCHEGO
Lima,
11 de setiembre de 2002
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Rosana Filomena Silva Manchego
contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de
Moquegua, de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 411, su
fecha 20 de julio de 2001, que revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
1.
Que el objeto del presente proceso en que se
declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 00824 que dispuso
separar temporalmente a la demandante por 24 meses en el cargo de Directora del
Centro Educativo N.° 43013 Óscar Becerra Peñaloza del Alto La Villa, por haber
incurrido en faltas disciplinarias.
2.
Que de fojas 94 a 95 obra la Resolución Presidencial Regional N.° 301-2000-CTAR/Moquegua, de fecha 7 de setiembre de
2000, que resolvió en su artículo primero declarar fundado en parte el recurso
de apelación interpuesto por la recurrente y, en consecuencia, nula la
Resolución Directoral Regional N.° 00824, de fecha 12 de junio de 2000, y en su
artículo 2°, se dispuso que la Dirección Regional de Educación de Moquegua
emita un nuevo pronunciamiento, la misma que fue notificada a la actora con fecha
11 de setiembre de 2000, conforme consta a fojas 418.
3.
Que en consecuencia, el Tribunal entiende que
ha desaparecido el acto lesivo, razón por la que carece de objeto pronunciarse
sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído el objeto del presente
proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola
declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto
controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA