EXP. N.° 1515-2003-AA/TC

LIMA

RAÚL DARÍO MORALES PAIVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Darío Morales Paiva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (CACOP), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo que lo excluye como directivo de la emplazada, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 276-2000-CACOP.CA.P, del 8 de noviembre de 200, mediante el que el Consejo de Administración le comunica –sin existir acuerdo previo– que la precitada asamblea acordó excluirlo como socio de la cooperativa, sin haber podido ejercer su defensa, lo que supone la vulneración, además, de su derecho al debido proceso.

 

El emplazado aduce que el demandante ejerció la Presidencia del Consejo de Administración; que durante su gestión se cometieron una serie de irregularidades que fueron denunciadas por escrito ante la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 30 de junio de 2000; que esta encomendó al Consejo de Vigilancia la investigación de los hechos denunciados, el cual emitió el Informe N.° 001-2000-CACOP-CV, del 5 de setiembre de 2000, y que por ello el Consejo de Administración convocó a la asamblea que concluyó con la exclusión del demandante. Agrega que en su condición de Presidente del Consejo de Administración no puede alegar desconocimiento de los cargos imputados, toda vez que tuvo en sus manos (sic) el precitado informe.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que, siendo el actor –en su momento– Presidente del Consejo de Administración, no puede alegar desconocimiento de los graves cargos imputados en su contra, de tal manera que no se ha recortado su derecho de defensa. Asimismo, porque el demandante no impugnó ante los órganos competentes los acuerdos materia de autos, de modo que no agotó la vía administrativa interna, conforme lo dispone el inciso f) del artículo 17° del Estatuto.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante no impugnó la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto a la exclusión como Presidente del Consejo de Administración

1.      El actor alega que no ha podido hacer uso de su derecho de defensa, lo que ha sido contradicho por el emplazado, quien aduce que el demandante, al haber tenido la condición de Presidente del Consejo de Administración –en el momento en que el Consejo de Vigilancia investigaba los cargos que se le imputaban– no puede alegar desconocimiento de los mismos, de modo que ello no supondría una afectación de su derecho de defensa, criterio que, por lo demás, ha sido compartido por la apelada.

 

En principio, importa precisar, de un lado, que en autos no está acreditado que los cargos imputados, y contenidos en el Informe del Consejo de Vigilancia, hayan sido puestos en conocimiento del actor, por escrito, y otorgándosele un plazo para que formule sus descargos; y, de otro, que en la agenda a tratar en la Asamblea General, si bien se estableció someter a debate el mencionado Informe, no se consideró –en forma expresa– llevar a votación la exclusión del demandante. Sobre el particular, y no obstante que el Estatuto de la cooperativa emplazada no ha establecido un procedimiento administrativo sancionador, para este Colegiado queda claro que las garantías del debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión (inciso c) del artículo 18° del Estatuto).

 

En consecuencia, este Tribunal estima que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, razón por la que deberá comunicársele los cargos imputados y otorgársele un plazo prudencial a efectos de que pueda ejercerlo cabalmente.

 

Respecto a la exclusión como socio de la Cooperativa

2.      Este Colegiado estima conveniente dejar constancia de las incongruencias advertidas en autos respecto al procedimiento que concluyó con la exclusión del demandante, no sólo como directivo de la cooperativa emplazada, sino, además, en su condición de socio de la misma. En efecto, del Acuerdo de la Asamblea General –inscrito en la partida registral correspondiente y obrante a fojas 238 de autos– fluye que se acordó excluirlo del cargo de Presidente del Consejo de Administración; pero del Oficio N.° 276-2000-CACOP.CA.P (a fojas 3) consta –textualmente– que se le expulsa, además, como socio de la cooperativa, lo que se confirma con la indicación de que la exclusión “(...) también comprende a sus adherentes”; hecho que, por lo demás, no ha sido negado por el emplazado.

 

Conforme al inciso c) del artículo 18° del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, la condición de socio se pierde por exclusión acordada por el Consejo de Administración. Sin embargo, en autos no está acreditado que el Consejo de Administración haya acordado expulsar al demandante, ya que no obra acta alguna al respecto, ni la Resolución del precitado órgano a que se refiere el artículo 23° del Estatuto.

 

3.      Consecuentemente, al expulsarse al demandante como socio de la cooperativa, sin observarse el procedimiento preestablecido en las disposiciones mencionadas en el párrafo precedente, queda claro que el emplazado ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

 

Respecto del argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa interna

4.        El Tribunal Constitucional no comparte el criterio adoptado por la recurrida y la apelada. En efecto, para este Colegiado, tal argumento resulta carente de sustento, no sólo porque la exclusión se ejecutó inmediatamente, sino porque –como se ha visto en el fundamento 2– el acuerdo de expulsarlo como socio de la cooperativa no fue adoptado por el Consejo de Administración, conforme lo exige el inciso c) del artículo 18° del Estatuto. En consecuencia, al no haber acta que contenga tal acuerdo, ni tampoco Resolución del Consejo de Administración que disponga su expulsión, que puedan ser cuestionados mediante el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 22° del Estatuto, resulta irrazonable exigirle transitar por la vía que la Norma Estatutaria denomina vía administrativa interna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante el acuerdo de exclusión como directivo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados del 15 de setiembre de 2000; y el Oficio N.° 276-2000-CACOP.CA.P., de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se le comunica su exclusión como socio de la cooperativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY