EXP. N.° 1516- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ROSENDO HUAMÁN VALLES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Huamán Valles, Segundo Segura Santa Cruz, Presentación Polo Vera y Segunda Hortencia Abanto Vásquez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 107, su fecha 22 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 444-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, 23553-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94-, 25496-DPPS-SGO-GALL-IPSS-94 y 22044-APPS-SGO-GDLL-IPSS-93, expedidas por la Gerencia Departamental de la Libertad, y solicitan que se dicten nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, así como el reintegro del monto de sus pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por acumulación indebida de pretensiones; alega que según lo dispuesto en el artículo 88.º del Código Procesal Civil, para que proceda la acumulación es necesario, entre otros requisitos, que las pretensiones provengan de un mismo título, pero en este caso no ocurre ello, pues los demandantes solicitan la inaplicabilidad de 4 resoluciones diferentes.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 68, con fecha 6 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, ya que no se ha cumplido con lo que establecen los artículos 85.º y 86.º del Código Procesal Civil.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha advertido tanto el A quo como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, las pretensiones de los demandantes versan sobre títulos distintos; no obstante, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso sub exámine, toda vez que ante la evidente vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes no se puede dejar de administrar justicia, más aún si se tiene en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, que debe considerarse con mayor énfasis en temas constitucionales como en el presente caso
  2. De la Resolución N.º 444-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94.ONP que otorga pensión a don Rosendo Huamán Valles, que obra en autos a fojas 5, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 21 de diciembre de 1992, estando vigente el Decreto Ley N.° 25967, antes ya había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión; es decir, al 19 de diciembre de 1992 contaba 56 años de edad y 35 años de aportaciones. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  3. De la Resolución N.º 23553-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94 que otorga pensión a don Segundo Segura Santa Cruz, que obra en autos a fojas 7, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 29 de diciembre de 1992, estando vigente el Decreto Ley N.º 25967, antes ya había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión; es decir, al 19 de diciembre de 1992 contaba 60 años de edad y 30 años de aportaciones. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se aprecia en la hoja de liquidación que obra en autos a fojas 8.
  4. De la Resolución N.º 25496-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94 que otorga pensión a don Presentación Polo Vera, que obra en autos a fojas 9, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1992, estando vigente el Decreto Ley N.º 25967, antes ya había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión; es decir, al 19 de diciembre de 1992 contaba 55 años de edad y 35 años de aportaciones. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se aprecia en la hoja de liquidación que obra en autos a fojas 10.
  5. De la Resolución N.º 22044-APPS-SGO-GDLL-IPSS-94 que otorga pensión a doña Segunda Hortencia Abanto Vásquez, que obra en autos a fojas 11, se aprecia que si bien la demandante cesó en su actividad laboral el 22 de diciembre de 1992, estando vigente el Decreto Ley N.º 25967, antes ya había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión; es decir, al 19 de diciembre de 1992 contaba 50 años de edad y 26 años de aportaciones. Consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se aprecia en la hoja de liquidación que obra en autos a fojas 12.
  6. A tenor de lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-AI/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, han incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  7. Al resolverse las solicitudes de los demandantes aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, tal como se encuentra acreditado, se han vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para los demandantes las Resoluciones N.os 444-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94.ONP, 23553-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, 25496-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 22044-APPS-SGO-GDLL-IPSS-93, expedidas por la Gerencia Departamental de la Libertad (ONP); y ordena que la demandada expida nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA