EXP. N.° 1519-2002-AA/TC

LIMA

RÓMULO GARCÍA COLLANTES

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y, García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo García Collantes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 20 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 00035-2001-ONP/DC, de fecha 18 de enero de 2001, por haberse emitido sin tener en consideración las condiciones y términos establecidos por el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990. Solicita, asimismo, que se le paguen los reintegros de las pensiones devengadas durante el tiempo que fueron recortadas y se le devuelvan las cotizaciones pagadas por concepto de seguro facultativo que le obligaron a efectuar.

La ONP contesta la demanda precisando que el demandante pretende ejecutar una sentencia fuera de la vía correspondiente, pues su pretensión la debe hacer valer en el proceso seguido por las partes anteriormente y en la etapa de ejecución de sentencia, y que la presente vía no es la idónea por carecer de etapa probatoria.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declara infundada la demanda por considerar que al demandante se le otorgó la pensión aplicándole el Decreto Ley N.º 19990, por lo que no existe vulneración de derecho ajguno.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas 2 a 9 de autos obran copias de las resoluciones expedidas por el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima y por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, recaídas en el Expediente N.º 1082-2000, donde se dispuso que se le otorgue pensión al demandante al amparo del Decreto Ley N.° 19990, en tanto la nueva alegación planteada solicita que dicha pensión se le debe otorgar con el cálculo señalado en el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990, por haber nacido antes del 1931. En efecto, de la copia del DNI y de la propia resolución impugnada se acredita que el demandante nació el 24 de marzo de 1929; consecuentemente, se le debió calcular su pensión en la forma establecida en el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990, y no como se aprecia de la liquidación que obra en autos a fojas 7.
  2. Respecto a la pretensión del demandante de que se le devuelvan las aportaciones facultativas que realizó, ella no puede ser dilucidada en la presente vía, toda vez que el recurrente no acredita con documentación fehaciente que dicho derecho le pueda corresponder.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante de la Resolución N.º 0035-2001-ONP/DC, debiéndose expedir nueva resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990, y que se le abonen los reintegros correspondientes por el saldo diferencial de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA