EXP. N.° 1523-2002-AA/TC

ÁNCASH

ANA HORTENCIA SÁNCHEZ VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Hortencia Sánchez Vidal contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 130, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 15 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Áncash, con  objeto de que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones Presidenciales N.os 0458 y 0602-2001-CTAR-ÁNCASH/PRE, de fechas 19 de julio y 3 de octubre de 2001, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró, de oficio, la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 0714, que la nombraba docente del Instituto Superior Pedagógico de Huaraz, e improcedente el recurso de reconsideración, respectivamente.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contestan la demanda independientemente, señalando que se dispuso la nulidad del nombramiento de la demandante dado que no cumplía los requisitos señalados en el Decreto Supremo N.° 017-2001-ED.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 10 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el nombramiento de la demandante había contravenido normas legales.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 11° del Decreto Supremo N.° 017-2001-ED, que aprobó el Reglamento para el nombramiento de profesores para su ingreso a la carrera pública del profesorado, vigente a la fecha en que se nombró a la demandante, establecía que el postulante poseyera título profesional pedagógico, requisito que no cumple la demandante.

 

2.      Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas no violan derecho constitucional alguno, más aún cuando, conforme al artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al presente caso, son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a las leyes, como ocurre en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA