EXP. N.° 1523-2002-AA/TC
ÁNCASH
ANA HORTENCIA SÁNCHEZ VIDAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Hortencia Sánchez Vidal contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 130, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de
amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
Regional de Áncash, con objeto de que
se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones Presidenciales N.os
0458 y 0602-2001-CTAR-ÁNCASH/PRE, de fechas 19 de julio y 3 de octubre de 2001,
respectivamente, en virtud de las cuales se declaró, de oficio, la nulidad de
la Resolución Directoral Regional N.° 0714, que la nombraba docente del
Instituto Superior Pedagógico de Huaraz, e improcedente el recurso de
reconsideración, respectivamente.
El emplazado y el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contestan la
demanda independientemente, señalando que se dispuso la nulidad del
nombramiento de la demandante dado que no cumplía los requisitos señalados en
el Decreto Supremo N.° 017-2001-ED.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz,
con fecha 10 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que
el nombramiento de la demandante había contravenido normas legales.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
El artículo 11° del Decreto Supremo N.°
017-2001-ED, que aprobó el Reglamento para el nombramiento de profesores para
su ingreso a la carrera pública del profesorado, vigente a la fecha en que se
nombró a la demandante, establecía que el postulante poseyera título
profesional pedagógico, requisito que no cumple la demandante.
2.
Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas
no violan derecho constitucional alguno, más aún cuando, conforme al artículo
43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al presente caso, son nulos de
pleno derecho los actos administrativos contrarios a las leyes, como ocurre en
el caso de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA