EXP. N.° 1523-2003-AA/TC
LIMA
VITO MODESTO FALCÓN TORRES
En Lima, a los 15 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vito Modesto Falcón Torres contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
86, su fecha 13 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que
se declaren inaplicables la Resolución que le otorga pensión aplicándole,
retroactivamente, el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el
tope máximo de pensión, se ordene la calificación y otorgamiento de pensión
sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de
reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que
al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión; sin embargo, al
momento de liquidarla, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967 que le concede una
pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
Sostiene al demandante que se le ha otorgado la pensión máxima en virtud de lo
dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y se le aplicó el
Decreto Ley N.º 25967 porque es durante la vigencia de dicha norma que cumplió
con los requisitos para gozar de pensión.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, declara
infundada las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que
el demandante no reunía los requisitos para gozar de pensión antes de la
entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, su aplicación
no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine, el recurrente
sostiene, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión
que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del
Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, debió recibir su pensión sin tope
alguno (pensión máxima).
2.
Respecto
a que se le haya calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe precisar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, no se le ha
aplicado retroactivamente la norma antes indicada.
3.
Respecto
al tope que aduce el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante
decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que
se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda; e infundadas las excepciones propuestas. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN