EXP. N.° 1525-2002-AA/TC

HUANCAVELICA

PEDRO ENRIQUE SIGUAS FRANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Enrique Siguas Franco contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 184, su fecha 29 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, con el objeto de que se le restituya en su puesto de trabajo, del que fue removido como consecuencia de la Resolución Directoral N.° 0540-2001-DRSH/DP.

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor dejó de laborar para la Comunidad Local de Administración de Salud (CLAS) de Yauli el 23 de octubre de 2001, y no el 9 del citado mes, como afirma, como consecuencia del incumplimiento de sus funciones como Gerente del CLAS de Yauli.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, a fojas 143, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno sino que se ha limitado a cumplir los reglamentos establecidos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda aduciendo que se ha convertido en irreparable la violación de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se le reponga en su puesto de trabajo, esto es, como Gerente del CLAS de Yauli.
  2. De acuerdo al contrato de trabajo para servicio específico celebrado por el CLAS de Yauli y el demandante, obrante a fojas 2, éste fue contratado para prestar servicios desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001; motivo por el cual, por el transcurso del tiempo, a la fecha se ha convertido en irreparable la agresión constitucional alegada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO