EXP. N.° 1530-2002-AA/TC

LIMA

MODESTO SILVA CHACÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Silva Chacón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3280-97-ONP/DC, de fecha 7 de febrero de 1997, mediante la cual se le otorga una pensión diminuta, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago del reintegro de su pensión devengada.

Afirma que en la fecha en que se produjo su cese laboral, cumplía todos los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna y que ésta no es la vía para reclamarla; por otro lado, precisa que para la concesión de este derecho es necesaria la concurrencia de dos requisitos mínimos establecidos por la ley: la edad y los años mínimos de aportaciones, y que en el caso de la pensión de jubilación normal, el Decreto Ley N.° 19990 establece, en sus artículos 38.° y 41.°, estos requisitos.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y que al haberse aplicado las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967 para calcular y determinar su pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el actor argumenta que el requisito de edad aplicable a su caso es el establecido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, también lo es que dicha apreciación es errónea, por cuanto este dispositivo está referido a la edad exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada y no la pensión ordinaria, que es la otorgada por la emplazada al recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.
  2. Se aprecia de autos que en la pensión otorgada por la resolución que se impugna, se ha aplicado la normativa vigente al momento del cese, y que con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante cumplió el requisito de la edad –60 años– para la pensión ordinaria establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no ha habido vulneración de los derechos constitucionales del actor ni aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión que se le ha otorgado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA