EXP. N.° 1530-2002-AA/TC
LIMA
MODESTO SILVA CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Silva Chacón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 3280-97-ONP/DC, de fecha 7 de febrero de 1997, mediante la cual se le otorga una pensión diminuta, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago del reintegro de su pensión devengada.
Afirma que en la fecha en que se produjo su cese laboral, cumplía todos los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna y que ésta no es la vía para reclamarla; por otro lado, precisa que para la concesión de este derecho es necesaria la concurrencia de dos requisitos mínimos establecidos por la ley: la edad y los años mínimos de aportaciones, y que en el caso de la pensión de jubilación normal, el Decreto Ley N.° 19990 establece, en sus artículos 38.° y 41.°, estos requisitos.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y que al haberse aplicado las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967 para calcular y determinar su pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el actor argumenta que el requisito de edad aplicable a su caso es el establecido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, también lo es que dicha apreciación es errónea, por cuanto este dispositivo está referido a la edad exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada y no la pensión ordinaria, que es la otorgada por la emplazada al recurrente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA