EXP.
.N.° 1530-2003-AA/TC
TACNA
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Anastacio Huallpa Jahuira, en
su condición de presidente del Comité de Regantes Leguía, contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 212, su fecha
22 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 20001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Salud, por emitir la Resolución Viceministerial N.º
099-2001-SA, de fecha 30 de enero de 2001, y contra la Dirección General de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que emitió la Resolución Direccional
N.º 289-99-DIGESA-S, de fecha 6 de julio de 1999, por medio de la cual se
dispone otorgar a la Asociación
Irrigación Horizonte un caudal de aguas servidas de 30 litros por
segundo provenientes de la planta de tratamiento Magollo de la EPS de Tacna, que
la demandante en forma oportuna había solicitado ante la Administración Técnica
del Distrito de Riego de Tacna; alegando que han adquirido este derecho desde
hace varios años, razón por la cual solicita que se dejen sin efecto legal las
partes resolutivas de las mencionadas resoluciones.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud contesta la demanda afirmando que la Resolución Directoral
N.º 289-99-DIGESA no fija un volumen definido sino solo un límite, quedando así
sujeto a las modificaciones por parte de la autoridad reguladora de aguas; que
en todo caso la demandante debió acudir a la vía contencioso-administrativa, y
que la mencionada resolución había caducado, ya que su vigencia era de dos
años.
El Primer Juzgado en lo Civil de Tacna, con fecha 30 de setiembre de
2002, declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución Directoral
N.º 289-99-DIGESA-SA solo se limita a conceder una autorización de uso de aguas
servidas a la Asociación Irrigación Horizonte, la que debe ser ratificada por
el Distrito de Riego de la ciudad de Tacna.
La recurrida confirmó la apelada considerándola como improcedente, ya
que al ser la autorización de uso por dos años, el abuso o amenaza había cesado.
1.
La
actora solicita que se dejen sin efecto legal las partes resolutivas tanto de
la Resolución Directoral N.º 289-99-DIGESA, de fecha 6 de julio de 1999, de la
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, como de la Resolución Viceministerial N.º 099 –
2001 –S.A., de fecha 30 de enero de 2001, que declara infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución anterior. Esta acción la interpone
sin citación ni conocimiento de la entidad que, en su opinión, favorece estas resoluciones.
2.
El
punto 2 de la parte resolutiva de la mencionada Resolución Directoral N.º 289 –
99 – DIGESA, dispone que “ La vigencia
de la presente autorización es de dos
(02) años, contados a partir de la
fecha de expedición; [...]”, es decir, hasta el 5 de julio de 2001.
3.
A
la fecha, han cesado los efectos de esta resolución, toda vez que ya se
cumplieron los dos años de concesión de uso de las aguas servidas; en
consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda,
por haberse sustraído el objeto del presente
proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY