EXP. N.° 1531-2002-AA/TC

LIMA

MARGARITA GARAY VILLAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Vilma Garay Villar, en calidad de apoderada de doña Margarita Garay Villar, contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha11 de marzo de 2002, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado San Cristóbal Ltda. N.° 164, del 12 de noviembre de 2000, mediante el cual se impone la sanción de exclusión a su hermana y poderdante, doña Margarita Garay Villar, alegando que dicha medida vulnera sus derechos constitucionales.

 

Manifiesta que, desde el año 1995, su hermana fue admitida como asociada  de la cooperativa emplazada, por lo que se le adjudicó un puesto de venta en el referido mercado, pero, por razones ajenas a su voluntad, tuvo que viajar fuera de la capital, razón por la cual, al no poder conducir personalmente su puesto, se lo encargó a su padre, su hermano y a ella. A raíz de esta situación, la demandada ha considerado que han sido vulnerados sus Estatutos, por lo que ha dispuesto sancionar con la exclusión a doña Margarita Garay. Agrega que en el proceso al cual fue sometida, no se le permitió ejercer su derecho de defensa ni tampoco se observaron los procedimientos contemplados en los Estatutos y que la sanción aplicada es excesiva o desproporcionada.

 

El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que doña Margarita Garay Villar ha sido sancionada por haber incumplido reiteradamente las obligaciones y mandatos establecidos en los Estatutos; que se la ha requerido para que ocupe el puesto adjudicado, pero que no ha cumplido, agregando que en ningún momento se le ha negado su derecho de defensa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante fue objeto de exclusión, no solo por haber incurrido en la falta de no trabajar en su puesto, sino también por incumplir sus obligaciones, situación que vulnera su derecho de defensa, ya que no tuvo la posibilidad de presentar sus descargos. Por otra parte, estima que el Consejo de Administración tampoco cumplió con el procedimiento establecido al no haber designado a uno de sus miembros titulares para realizar la investigación de los hechos ni tampoco evacuó el informe correspondiente en el plazo señalado en los Estatutos. Por último, aduce que tampoco se advierte la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicarse la sanción.

 

La recurrida revoca la apelada y declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que esta ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable el Acuerdo del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado San Cristobal Ltda. N.° 164, del 12 de noviembre de 2000, mediante el cual se impone la sanción de exclusión a doña Margarita Garay Villar, alegándose que dicha medida vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la presente controversia, y tomando en consideración el sentido de la resolución recurrida, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos no cabe invocar la existencia de caducidad alguna. Esta consideración se sustenta en que si bien la sanción que se cuestiona es del 12 de noviembre del año 2000, contra la misma se ha interpuesto una serie de medios impugnatorios que culminaron con la carta del 25 de enero de 2001, conforme se aprecia de fojas 16 a 31 de autos, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha 5 de abril de 2001, se ha actuado dentro del término establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado opina que la presente demanda resulta desestimable, considerandolo siguiente: a) la favorecida en el presente proceso fue sancionada con la medida de exclusión, por no haber trabajado personalmente en su puesto o por tenerlo abandonado por más de seis meses, situación debidamente prevista en el artículo 11°, inciso d), parágrafo 5), de los Estatutos de la Cooperativa demandada, obrantes de fojas 32 a 52 de autos; b) la sancionada ha reincidido en sus faltas, conforme se acredita con las instrumentales de fojas 12, 16 a 17 y 158 de autos, de las que se aprecia que, además de no conducir personalmente el puesto que le fue asignado, tampoco se hizo cargo de él durante los años 1998 y 1999; c) tampoco cabe alegar la vulneración del derecho a la defensa de la sancionada, pues esta ha sido debidamente requerida con antelación a efectos de que subsane la falta cometida (a fojas 11), sin que se haya preocupado por contestar o hacer sus descargos respectivos. Por otra parte, y tras ser sancionada, tampoco se ha interesado en promover directamente sus recursos impugnatorios, sin que su hermana y apoderada la ha defendido ante la Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme se aprecia de fojas 26 a 28 y 165 a 170; d) si bien las sanciones deben ser razonables y proporcionales, más aún cuando implican exclusiones o privaciones definitivas de los derechos de un asociado a una corporación de particulares, no se observa arbitrariedad alguna en la medida adoptada; máxime si se toman en cuenta los antecedentes de su comportamiento y las previsiones sancionatorias contempladas en los Estatutos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO