EXP. N.° 1534-2002-AA/TC

LIMA

INVERSIONES DOÑA LEONOR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal de Inversiones Doña Leonor S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, por intermedio de su Gerente General, don Carlos Héctor Gastón Sologuren, con fecha 28 de junio de 2001 interpone acción de amparo contra el Teniente Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, con el objeto de que se suspenda la clausura de su establecimiento comercial ubicado en el jirón Porta N.° 182, Miraflores. En tal sentido afirma que, con fecha 20 de octubre de 1999, se les concedió licencia de funcionamiento provisional, mediante Resolución N.° 3938-1999-RAM, mientras que el 8 de enero de 2001, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0071, se les otorgó licencia especial de funcionamiento, para el giro de restaurant con venta de licor como complemento de las comidas, para funcionar después de las 11:00 pm. Agrega que los vecinos del establecimiento se quejaron a la entidad emplazada, formándose el Expediente N.° 3924-2001, en el cual se expidió la Resolución N.° 1890, de fecha 15 de junio de 2001, que ordena la clausura del local, la misma que se ejecutó el mismo día de emitida, contradiciendo lo establecido en la Ley de Ejecución Coactiva, a lo que cabe añadir que el procedimiento establecido en la Ordenanza N.° 065-99/MM de la Municipalidad de Miraflores no ha sido cumplido, pues se omitió la resolución mencionada sin correr traslado de la queja de los vecinos al demandante, ni tampoco hubo etapa de conciliación, afectando con ello los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

La emplazada señala que el actor no ha cumplido con agotar las vías previas, ni tampoco ha demostrado que el agotamiento de las mismas pudiera causarle daño irreparable, tal como lo señala el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506; de otro lado, sostiene que la orden de la clausura fue ejecutada conforme a lo establecido en el artículo114°, inciso 2), de la Ley N.° 23853, y el artículo 104° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Alega, además, que el local comercial del demandante se convirtió en una cantina, ya que básicamente vendía cerveza y sólo algunos platos de comidas, pero en forma accesoria, y su mismo nombre comercial, Club Cervecero, atrae más a bebedores que a comensales.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada carece de todo criterio de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, pues vulnera el derecho de defensa del actor.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ejecución inmediata de una resolución de alcaldía está permitida por el artículo 144° de la Ley N.° 23853 y por el numeral 26.1 de la Ley N.° 27444.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución de Alcaldía N.° 1890 sustenta la clausura del establecimiento del demandante en que se verificó que el local en controversia no cumplía las condiciones especificadas en la licencia de funcionamiento (hacer funcionar el restaurante como bar), ni tampoco con las medidas de seguridad correspondientes, hechos que contravinieron la declaración jurada presentada por la empresa recurrente para obtener la autorización municipal de funcionamiento, en el giro de restaurante con venta de licores como complemento de las comidas. De otro lado, también se ha verificado que el local no cuenta con las condiciones técnicas ni las condiciones higiénicas óptimas para su funcionamiento, incumpliendo la Ordenanza N.° 065-99-MM.
  2. El artículo 68º, inciso 7), de la Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. En ese sentido, las municipalidades se encuentran facultadas para clausurar un establecimiento cuando éste no cuente con la licencia de funcionamiento respectiva, de conformidad con el artículo 119° de la ley citada; por ende, la clausura del mencionado local no vulnera el derecho al trabajo de la recurrente.

  4. No obstante lo alegado por la demandante, no se ha acreditado en autos que la revocación de la licencia municipal de funcionamiento y la consiguiente clausura del local, se haya debido únicamente a la queja de los vecinos, con lo que, en su caso, debía seguirse el procedimiento conciliatorio previsto en la Ordenanza N.° 065-99/MM.
  5. De otro lado, en autos no se han desvirtuado las imputaciones contenidas en la resolución impugnada, verificándose que la autoridad municipal ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

  6. Finalmente, y en lo que respecta a la ejecución de la tantas veces citada Resolución de Alcaldía N.° 1890, en la fecha en que la misma fue emitida, es evidente que ello no afecta derecho fundamental alguno de la demandante, dado que, conforme se aprecia del inciso 2) del artículo 114º de la Ley N.° 23853, "La interposición de acciones legales contra las resoluciones municipales no suspende ni impide el cumplimiento de las mismas, las que continuarán surtiendo sus efectos hasta que el órgano jurisdiccional respectivo expida su fallo de última instancia, salvo que el reclamante exponga razones atendibles ante el Juez de la causa".

Por ello, es evidente que, dictada y notificada la resolución correspondiente, ésta puede ser ejecutada en forma inmediata, aun en el mismo acto de notificación, lo cual en nada impide la interposición de algún recurso impugnatorio en sede administrativa, o la interposición de la demanda correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO