EXP. N.° 1535-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
GUADALUPE HERNÁNDEZ CUSTODIO
En Lima, a los 14 días del
mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda, y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guadalupe Hernández Custodio contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98,
su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la resolución
N.° 23758-2000-ONP/DC, de fecha 14 de agosto de 2000, que le otorga pensión
aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º
determina el tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento
de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el
pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta.
Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión, pero
que, al momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le
otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le
ha otorgado la pensión máxima a la demandante en virtud de lo dispuesto en el
artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que, asimismo, se aplica el Decreto
Ley N.º 25967, porque es durante su vigencia que la demandante cumplió los
requisitos para gozar de pensión.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los
requisitos para gozar de pensión después de entrar en vigencia el Decreto Ley
N.º 25967, por lo que su aplicación al momento de otorgársele la pensión no
lesiona derecho constitucional alguno.
La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine, el recurrente
sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto
Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, de modo que debió recibir su
pensión sin tope alguno (pensión máxima).
2.
Respecto
a que se ha calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.°
25967, cabe señalar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de
pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que no se le ha aplicado
retroactivamente la norma antes indicada.
3.
Respecto
al tope que invoca el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el
mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la
establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA