EXP. N.° 1535-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

GUADALUPE HERNÁNDEZ CUSTODIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guadalupe Hernández Custodio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la resolución N.° 23758-2000-ONP/DC, de fecha 14 de agosto de 2000, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 3º determina el tope máximo de pensión; se ordene la calificación y otorgamiento de pensión sobre el total de los ingresos percibidos sin tope y se disponga el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorga su pensión, pero que, al momento de liquidarla se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, que le otorga una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que se le ha otorgado la pensión máxima a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, y que, asimismo, se aplica el Decreto Ley N.º 25967, porque es durante su vigencia que la demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión después de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que su aplicación al momento de otorgársele la pensión no lesiona derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967, de modo que debió recibir su pensión sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      Respecto a que se ha calculado su pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, cabe señalar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que no se le ha aplicado retroactivamente la norma antes indicada.

 

3.      Respecto al tope que invoca el recurrente, como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA