EXP. N.° 1536-2003-AA/TC

PIURA

MARÍA ASUNCIÓN FLORES ALTAMIRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Asunción Flores Altamirano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 22 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio –COOSERMA–, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de asociación. Sostiene que, en sesión ordinaria del Consejo de Administración, se le admitió como socia de la emplazada, conforme a la carta del 5 de noviembre de 2002 que le remitiera el Presidente del referido órgano. Que, sin embargo, el 3 de diciembre de 2002 el citado Consejo de Administración le remitió una carta mediante la cual declaró improcedente su inscripción como socia, alegando que tenía una edad mayor a la establecida en el Estatuto y en el Reglamento Mortuorio. Que no obstante, el artículo 9° del Estatuto no prevé como requisito para ser socio límite de edad alguno, y que el referido reglamento se refiere al servicio mortuorio, mas no reglamenta la norma estatutaria. Y, finalmente, que su pretensión no es el goce de ese servicio, sino de otros, como el de vivienda, cuyo reglamento no considera ningún límite de edad.

 

La emplazada manifiesta que la solicitud de la actora para que se la admita como socia no fue presentada en el formato oficial, y que tampoco cumplió con especificar su edad. Expresa que el Consejo de Administración hizo saber a la demandante que su admisión estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes, no habiendo cumplido ésta con pagar las cuotas de ingreso y de aportación, conforme lo disponen los incisos a), b), h) e i) del artículo 9° del Estatuto. Alega, además, que la demandante no ha acompañado la Resolución del Consejo de Administración que la admita como socia, y que ésta tenía conocimiento que el límite de edad para ser socia era de 65 años, conforme a los artículos II y VIII del Reglamento Mortuorio.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante cumplió los requisitos establecidos por el artículo 9° del Estatuto, razón por la cual debió ser admitida como socia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme al inciso h) del artículo 9° del Estatuto, la actora debió ser aceptada como socia mediante Resolución del Consejo de Administración, lo que en autos no ha quedado acreditado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la contestación de la demanda obrante de fojas 44 a 48 de autos–, como del recurso de apelación que corre a fojas 59 y siguientes, fluye que la emplazada alega que:

 

a.       La solicitud de la actora del 22 de octubre de 2002 para que se la admita como socia, no fue presentada en el formato oficial, no habiendo especificado su edad (sic), lo que posteriormente fue regularizado por ésta, utilizando el modelo respectivo, momento en el cual advirtieron que la recurrente no cumplía los requisitos previstos por el Estatuto.

 

b.      Mediante carta del 5 de noviembre de 2002, el Consejo de Administración le hizo saber que su admisión estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes, no habiendo cumplido la accionante con pagar las cuotas de ingreso y de aportación, conforme lo disponen los incisos a), b), h) e i) del artículo 9° del Estatuto.

 

c.       Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Estatuto, el Consejo de Administración “(...) está facultado para resolver cualquier duda que se presente en la aplicación del mismo”.

 

d.      La actora no ha acompañado la Resolución del Consejo de Administración que la admita como socia.

 

e.       La demandante tenía conocimiento que el límite de edad para ser socia era de 65 años, conforme a los artículos II y VIII del Reglamento Mortuorio. 

 

2.      Respecto a los alegatos que anteceden, de autos se advierte que:

 

a.       Si la solicitud no correspondía al formato oficial, la emplazada no debió recibirla, ymucho menos emitir la carta del 5 de noviembre de 2002, en la que admitió como socia a la demandante; además, el inciso a) del artículo 9° del Estatuto no hace referencia a formato alguno, sino que dispone –textualmente– solicitar mediante escrito (sic) la incorporación como socia, advirtiéndose que tampoco existe disposición que obligue a  la recurrente a especificar su edad.

 

Conviene precisar que las solicitudes de admisión y de inscripción son dos peticiones sustancialmente distintas. En efecto, como resulta lógico, si la actora fue admitida como socia, sólo en tal momento resultaba procedente peticionar la inscripción –como así sucedió, según se advierte del formato oficial adjuntado por la propia demandada y obrante a fojas 38 de autos–, siendo que, no obstante su voluntad para ello, la recurrente se encontró en la imposibilidad de pagar las cuotas correspondientes.

 

b.      A fojas 15 de autos está acreditado –con la carta del 21 de noviembre de 2002– que, tras ser informada de su admisión como socia, la demandante quiso pagar las cuotas de ingreso y aportaciones conforme lo exige el Estatuto, lo cual no fue aceptado por las encargadas de caja de la entidad demandada, aduciendo una falta de autorización, puesto que mediante comunicación del 3 de diciembre de 2002, se rechazó su solicitud, tras haber sido inicialmente admitida. Consecuentemente, la emplazada no puede alegar –como argumento de la contestación de la demanda– la invocada falta de pago.

 

c.       Con relación a la facultad que tiene el Consejo Administrativo para resolver cualquier duda que se presente en la aplicación del Estatuto, este Colegiado debe precisar, que la norma a que se refiere la emplazada, es la Cuarta Disposición Final –y no la Cuarta Disposición Transitoria, como expresa a fojas 45 de autos–, y que carece de validez invocar la misma como sustento de su contradicción, toda vez que en autos no está acreditado que se haya presentado duda alguna respecto a la interpretación del Estatuto.

 

d.      El Consejo de Administración de la emplazada, al haber remitió a la actora la carta mediante la que le comunicó que había sido admitida como socia, debió emitir la Resolución pertinente; al no hacerlo, es precisamente la demandada la que contravino su propio Estatuto, pues era al precitado órgano al que le correspondía emitirla.

 

e.       Debe tenerse presente que el artículo 9° del Estatuto no establece límite de edad alguno para ser incorporado como socio; y que, en todo caso, en el formato de inscripción presentado por la demandada, obrante a fojas 38 de autos, consta la declaración de la demandante de no tener derecho a percibir  auxilio mortuorio en caso de ser mayor de 65 años de edad, beneficio al que, por lo demás, la actora no pretende acogerse,  conforme lo ha expresado a lo largo del proceso.

 

3.      Consecuentemente, y en concordancia con lo expuesto en el Fundamento 2. supra, el Tribunal Constitucional estima que la emplazada ha vulnerado los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso de la demandante, consagrados en el inciso 13) del artículo 2°, y en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna, razones por las que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el Consejo de Administración de la emplazada emita la Resolución que admita e inscriba como socia a doña María Asunción Flores Altamirano, previo pago que ésta efectuará de las cuotas de ingreso y aportación correspondientes, conforme al inciso b) del artículo 9° del Estatuto. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA