PIURA
MARÍA ASUNCIÓN FLORES
ALTAMIRANO
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Asunción Flores Altamirano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 22 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio –COOSERMA–, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de asociación. Sostiene que, en sesión ordinaria del Consejo de Administración, se le admitió como socia de la emplazada, conforme a la carta del 5 de noviembre de 2002 que le remitiera el Presidente del referido órgano. Que, sin embargo, el 3 de diciembre de 2002 el citado Consejo de Administración le remitió una carta mediante la cual declaró improcedente su inscripción como socia, alegando que tenía una edad mayor a la establecida en el Estatuto y en el Reglamento Mortuorio. Que no obstante, el artículo 9° del Estatuto no prevé como requisito para ser socio límite de edad alguno, y que el referido reglamento se refiere al servicio mortuorio, mas no reglamenta la norma estatutaria. Y, finalmente, que su pretensión no es el goce de ese servicio, sino de otros, como el de vivienda, cuyo reglamento no considera ningún límite de edad.
La emplazada manifiesta que la solicitud de la actora para que se la admita como socia no fue presentada en el formato oficial, y que tampoco cumplió con especificar su edad. Expresa que el Consejo de Administración hizo saber a la demandante que su admisión estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes, no habiendo cumplido ésta con pagar las cuotas de ingreso y de aportación, conforme lo disponen los incisos a), b), h) e i) del artículo 9° del Estatuto. Alega, además, que la demandante no ha acompañado la Resolución del Consejo de Administración que la admita como socia, y que ésta tenía conocimiento que el límite de edad para ser socia era de 65 años, conforme a los artículos II y VIII del Reglamento Mortuorio.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante cumplió los requisitos establecidos por el artículo 9° del Estatuto, razón por la cual debió ser admitida como socia.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme al inciso h) del artículo 9° del Estatuto, la actora debió ser aceptada como socia mediante Resolución del Consejo de Administración, lo que en autos no ha quedado acreditado.
1.
De
la contestación de la demanda obrante de fojas 44 a 48 de autos–, como del
recurso de apelación que corre a fojas 59 y siguientes, fluye que la emplazada
alega que:
a.
La
solicitud de la actora del 22 de octubre de 2002 para que se la admita como
socia, no fue presentada en el formato oficial, no habiendo especificado su
edad (sic), lo que posteriormente fue regularizado por ésta, utilizando el
modelo respectivo, momento en el cual advirtieron que la recurrente no cumplía
los requisitos previstos por el Estatuto.
b.
Mediante
carta del 5 de noviembre de 2002, el Consejo de Administración le hizo saber
que su admisión estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos
correspondientes, no habiendo cumplido la accionante con pagar las cuotas de
ingreso y de aportación, conforme lo disponen los incisos a), b), h) e i) del
artículo 9° del Estatuto.
c.
Conforme
a la Cuarta Disposición Transitoria del Estatuto, el Consejo de Administración
“(...) está facultado para resolver cualquier duda que se presente en la
aplicación del mismo”.
d.
La
actora no ha acompañado la Resolución del Consejo de Administración que la
admita como socia.
e.
La
demandante tenía conocimiento que el límite de edad para ser socia era de 65
años, conforme a los artículos II y VIII del Reglamento Mortuorio.
2.
Respecto
a los alegatos que anteceden, de autos se advierte que:
a.
Si
la solicitud no correspondía al formato oficial, la emplazada no debió
recibirla, ymucho menos emitir la carta del 5 de noviembre de 2002, en la que
admitió como socia a la demandante; además, el inciso a) del artículo 9° del
Estatuto no hace referencia a formato alguno, sino que dispone –textualmente–
solicitar mediante escrito (sic) la incorporación como socia, advirtiéndose que
tampoco existe disposición que obligue a
la recurrente a especificar su edad.
Conviene precisar que las
solicitudes de admisión y de inscripción son dos peticiones sustancialmente
distintas. En efecto, como resulta lógico, si la actora fue admitida como
socia, sólo en tal momento resultaba procedente peticionar la inscripción –como
así sucedió, según se advierte del formato oficial adjuntado por la propia
demandada y obrante a fojas 38 de autos–, siendo que, no obstante su voluntad
para ello, la recurrente se encontró en la imposibilidad de pagar las cuotas
correspondientes.
b.
A
fojas 15 de autos está acreditado –con la carta del 21 de noviembre de 2002–
que, tras ser informada de su admisión como socia, la demandante quiso pagar
las cuotas de ingreso y aportaciones conforme lo exige el Estatuto, lo cual no
fue aceptado por las encargadas de caja de la entidad demandada, aduciendo una
falta de autorización, puesto que mediante comunicación del 3 de diciembre de
2002, se rechazó su solicitud, tras haber sido inicialmente admitida.
Consecuentemente, la emplazada no puede alegar –como argumento de la
contestación de la demanda– la invocada falta de pago.
c.
Con
relación a la facultad que tiene el Consejo Administrativo para resolver
cualquier duda que se presente en la aplicación del Estatuto, este Colegiado
debe precisar, que la norma a que se refiere la emplazada, es la Cuarta
Disposición Final –y no la Cuarta Disposición Transitoria, como expresa a fojas
45 de autos–, y que carece de validez invocar la misma como sustento de su
contradicción, toda vez que en autos no está acreditado que se haya presentado
duda alguna respecto a la interpretación del Estatuto.
d.
El
Consejo de Administración de la emplazada, al haber remitió a la actora la
carta mediante la que le comunicó que había sido admitida como socia, debió
emitir la Resolución pertinente; al no hacerlo, es precisamente la demandada la
que contravino su propio Estatuto, pues era al precitado órgano al que le
correspondía emitirla.
e.
Debe
tenerse presente que el artículo 9° del Estatuto no establece límite de edad
alguno para ser incorporado como socio; y que, en todo caso, en el formato de
inscripción presentado por la demandada, obrante a fojas 38 de autos, consta la
declaración de la demandante de no tener derecho a percibir auxilio mortuorio en caso de ser mayor de 65
años de edad, beneficio al que, por lo demás, la actora no pretende acogerse, conforme lo ha expresado a lo largo del
proceso.
3.
Consecuentemente,
y en concordancia con lo expuesto en el Fundamento 2. supra, el Tribunal Constitucional estima que la emplazada ha
vulnerado los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso de la
demandante, consagrados en el inciso 13) del artículo 2°, y en el inciso 3) del
artículo 139° de la Carta Magna, razones por las que la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el Consejo de Administración de la emplazada emita la Resolución que admita e inscriba como socia a doña María Asunción Flores Altamirano, previo pago que ésta efectuará de las cuotas de ingreso y aportación correspondientes, conforme al inciso b) del artículo 9° del Estatuto. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA