EXP. N.° 1537-2002-AA/TC
LIMA
ROBERTO CÁRDENAS MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Cárdenas Muñoz contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 22 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se fije nueva remuneración mensual de asegurado facultativo independiente, en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990, alegando que se ha aplicado retroactivamente la Resolución Jefatural N.º 047-200, vulnerando, con ello, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el hecho de que el recurrente haya presentado su solicitud de incremento de remuneración asegurable no implica en modo alguno que tenga un derecho adquirido, y precisa que la norma aplicable al momento de presentar su solicitud era el Decreto Supremo Nº 011-74-TR; en consecuencia, no se han aplicado retroactivamente los alcances de la Resolución Jefatural Nº 047-2000-Jefatura/ONP, toda vez que esta Resolución recoge, en esencia, el Decreto Supremo acotado.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de junio de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar derechos, sino para cautelar los preexistentes constitucionalmente.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA