EXP. N.° 1537-2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO CÁRDENAS MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Cárdenas Muñoz contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 22 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se fije nueva remuneración mensual de asegurado facultativo independiente, en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990, alegando que se ha aplicado retroactivamente la Resolución Jefatural N.º 047-200, vulnerando, con ello, sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda señalando que el hecho de que el recurrente haya presentado su solicitud de incremento de remuneración asegurable no implica en modo alguno que tenga un derecho adquirido, y precisa que la norma aplicable al momento de presentar su solicitud era el Decreto Supremo Nº 011-74-TR; en consecuencia, no se han aplicado retroactivamente los alcances de la Resolución Jefatural Nº 047-2000-Jefatura/ONP, toda vez que esta Resolución recoge, en esencia, el Decreto Supremo acotado.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de junio de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar derechos, sino para cautelar los preexistentes constitucionalmente.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la aplicación retroactiva de la Resolución Jefatural N.º 047-2000, esta no se evidencia de la cartas remitidas al recurrente que obran en autos a fojas 10, toda vez que se hace mención del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que "(...) la declaración correspondiente deberá presentarse anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la administración tributaria para la presentación de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta (...)" y, de la copia de la solicitud del demandante, que obra en autos a fojas 4, se aprecia que dicha solicitud fue presentada el 21 de octubre de 1999, es decir, fuera del plazo señalado por ley, por lo que la demandada tenía expedito su derecho de denegar la solicitud o proporcionar la información respectiva.
  2. No obstante esto, ante el silencio o denegatoria de la emplazada, el demandante tenía derecho de presentar, el siguiente año, la solicitud dentro del plazo señalado en el artículo 5º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Habiendo la demandada procedido conforme al Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, régimen previsional al cual pertenece el demandante, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA