EXP. N.° 1540-2002-AA/TC

LIMA

HÉCTOR CÉSAR BERMEO MATTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor César Bermeo Mattos, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 314-90-IN/DM, de fecha 31 de julio de 1990, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y la Resolución Suprema N.° 0557-91-IN/PNP, de fecha 14 de agosto de 1991, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que lo pasa al retiro. Solicita su reincorporación al servicio activo como Comandante de la PNP, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y demás beneficios. Alega que conforme al artículo 42° del Decreto Legislativo N.° 371 se autorizaba al Director General proponer, por una sola vez al año, pasar al retiro por causal de renovación a los oficiales policiales y de servicios; sin embargo, la resolución que lo pasa al retiro era la segunda propuesta realizada en el año 1990; además, de acuerdo con el artículo 36° del Decreto Ley N.° 18081, se establecía pasar a renovación de 1 a 8 Comandantes de la GC, GR y PIP, lo cual daba un total de 24 y no de 71 que existen en la cuestionada resolución; asimismo, que estos oficiales debían tener como mínimo 4 años de antigüedad en la jerarquía, lo cual no se cumplía en su caso, pues sólo tenía 2 años y 6 meses de antigüedad en el grado, por lo que sostiene que se han violado sus derechos al trabajo, a la defensa, al honor, entre otros.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad, y sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que el accionante fue pasado a la situación de retiro en virtud de las atribuciones establecidas por las leyes y reglamentos policiales, respetándose el procedimiento establecido.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que la resolución que pasa al retiro al demandante fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, en este caso, el Presidente de la República, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.

 

La recurrida declaró improcedente por caducidad la presente acción, por considerar que la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, de fecha 21 de enero de 2000, no se puede tomar en cuenta, porque el pase a la situación de retiro significa dejar el servicio activo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad debe desestimarse, ya que la Resolución Suprema N.° 0557-91-IN/PNP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que pasa al retiro al demandante, le fue notificada con fecha 21 de enero de 2000, por lo que a la fecha de presentación de la presente demanda, 27 del mismo mes y año, se encontraba habilitado para interponerla.

 

2.      En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional precisa que el Presidente de la República está facultado, discrecionalmente, por los artículos 211° inciso 17), 273°, 274° y 281° de la Constitución de 1979, para invitar a pasar a la situación de retiro a los oficiales de la ahora Policía Nacional del Perú, entre otros motivos, con la finalidad de renovar de manera constante los Cuadros de Personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA