EXP. N.° 1540-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor César Bermeo Mattos,
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 130, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 27
de enero de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior
y el Director de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables
la Resolución Suprema N.° 314-90-IN/DM, de fecha 31 de julio de 1990, que
dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y
la Resolución Suprema N.° 0557-91-IN/PNP, de fecha 14 de agosto de 1991, que
declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la
resolución que lo pasa al retiro. Solicita su reincorporación al servicio
activo como Comandante de la PNP, con el reconocimiento de su tiempo de
servicios y demás beneficios. Alega que conforme al artículo 42° del Decreto
Legislativo N.° 371 se autorizaba al Director General proponer, por una sola
vez al año, pasar al retiro por causal de renovación a los oficiales policiales
y de servicios; sin embargo, la resolución que lo pasa al retiro era la segunda
propuesta realizada en el año 1990; además, de acuerdo con el artículo 36° del
Decreto Ley N.° 18081, se establecía pasar a renovación de 1 a 8 Comandantes de
la GC, GR y PIP, lo cual daba un total de 24 y no de 71 que existen en la
cuestionada resolución; asimismo, que estos oficiales debían tener como mínimo
4 años de antigüedad en la jerarquía, lo cual no se cumplía en su caso, pues
sólo tenía 2 años y 6 meses de antigüedad en el grado, por lo que sostiene que
se han violado sus derechos al trabajo, a la defensa, al honor, entre otros.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional propone la excepción de caducidad, y
sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos;
refiere que el accionante fue pasado a la situación de retiro en virtud de las
atribuciones establecidas por las leyes y reglamentos policiales, respetándose
el procedimiento establecido.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de enero de 2001,
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo
que la resolución que pasa al retiro al demandante fue expedida por la
autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, en este caso, el
Presidente de la República, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del
demandante.
La recurrida declaró
improcedente por caducidad la presente acción, por considerar que la
notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración
interpuesto por el demandante, de fecha 21 de enero de 2000, no se puede tomar
en cuenta, porque el pase a la situación de retiro significa dejar el servicio
activo.
FUNDAMENTOS
1.
La
excepción de caducidad debe desestimarse, ya que la Resolución Suprema N.°
0557-91-IN/PNP, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución que pasa al retiro al demandante, le fue
notificada con fecha 21 de enero de 2000, por lo que a la fecha de presentación
de la presente demanda, 27 del mismo mes y año, se encontraba habilitado para
interponerla.
2.
En
cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional precisa que el
Presidente de la República está facultado, discrecionalmente, por los artículos
211° inciso 17), 273°, 274° y 281° de la Constitución de 1979, para invitar a
pasar a la situación de retiro a los oficiales de la ahora Policía Nacional del
Perú, entre otros motivos, con la finalidad de renovar de manera constante los
Cuadros de Personal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Reformándola,
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA