EXP. N.°  1545-2002-AA/TC

LIMA

JUAN ANDRÉS ACHICAHUALA CUADROS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Andrés Achicahuala Cuadros y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Junta de Acreedores de Cillóniz Olazábal Urquiaga S.A. (COUSA), a fin de que se ordene el cese de la amenaza contra sus derechos constitucionales, consistente en la eventual aplicación del Acuerdo de Capitalización aprobado por la Junta de Acreedores del 14 y 17 de febrero de 2000. Manifiestan que el 26 de mayo de 1999 se discutió la aprobación del Plan de Reestructuración del 21 del mismo mes y año, estableciéndose que si se vendían todos los activos fijos de la empresa, además de la deuda total laboral, podría recuperarse parte de las deudas garantizadas; y que posteriormente, el 14 de febrero de 2000, se presentó un nuevo Plan de Reestructuración, proponiéndose que si se vendía todo el activo fijo, sólo podría cobrarse una parte de la deuda laboral y nada de la deuda garantizada; agregan que en dicho plan se planteó, además, obligar a todos los acreedores a convertir sus acreencias en acciones de COUSA, con lo cual los recurrentes dejarían de ser acreedores laborales para ser simples accionistas, con un 5.6% de la participación social, lo que significaba eliminar los beneficios legales que implica ser un acreedor laboral y las ventajas de cobro preferencial de deuda que otorga esa condición.

 

El Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

 

El Banco de Crédito del Perú, en calidad de Presidente de la Junta de Acreedores de la insolvente, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y la demandada, alegando que el Decreto de Urgencia N.° 026-2000, del 24 de abril de 2000, ha establecido medidas extraordinarias a fin de garantizar que las decisiones que adopten los agentes económicos en el marco de los procedimientos de reestructuración y saneamiento patrimonial, puedan ser debidamente implementadas, y que los órganos competentes para resolver las impugnaciones de los acuerdos de la Junta de Acreedores son las Comisiones ad hoc de Reestructuración Patrimonial y el Tribunal del Indecopi, añadiendo que el acuerdo cuestionado no ha sido impugnado en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha agotado la vía previa que indica el artículo 39° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, y que la insolvente se encuentra sometida a un proceso de reestructuración patrimonial, por lo que la forma de pago de los créditos no se realiza conforme al artículo 24° de la acotada ley, sino al cronograma de pagos establecido en el Plan de Reestructuración aprobado por los acreedores.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitoria Especializado en Derecho Público, con fecha 5 de mayo de 2000, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa e improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que el artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, invocado por los demandantes, estatuye un orden de prelación en el pago de los créditos –lo que implica un privilegio para los créditos laborales respecto a otros acreedores– también lo es que dicho dispositivo no es de aplicación durante los procesos de reestructuración patrimonial, como ocurre en el presente caso; y que, conforme al artículo 35° de la citada ley, la Junta de Acreedores es competente para decidir el destino de la empresa, y lo que ella decida obliga tanto a la insolvente como a los acreedores; por lo tanto, no se puede alegar que el acuerdo cuestionado vulnere los derechos invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los recurrentes, consistente en la aplicación del Acuerdo de Capitalización de Deuda, aprobado en las sesiones del 14 y 17 de febrero de 2000, por la Junta de Acreedores de su empleadora, la insolvente Cillóniz Olazábal Urquiaga S.A.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues, conforme se ha acreditado con los medios probatorios anexados al escrito del 29 de enero de 2003, con fecha 14 de mayo de 2001, la Junta de Acreedores decidió, por unanimidad y con aceptación del representante del acreedor laboral, variar el acuerdo de reestructuración por uno de liquidación de la empresa materia de autos, lo que fue ratificado por la misma Junta en sesión del 21 de agosto de 2001, oportunidad en que se aprobó y suscribió, a su turno, el Convenio de Liquidación requerido por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA