EXP.
N.° 1545-2002-AA/TC
LIMA
JUAN
ANDRÉS ACHICAHUALA CUADROS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Andrés Achicahuala
Cuadros y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2000, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Junta de Acreedores de Cillóniz Olazábal Urquiaga S.A.
(COUSA), a fin de que se ordene el cese de la amenaza contra sus derechos
constitucionales, consistente en la eventual aplicación del Acuerdo de
Capitalización aprobado por la Junta de Acreedores del 14 y 17 de febrero de
2000. Manifiestan que el 26 de mayo de 1999 se discutió la aprobación del Plan
de Reestructuración del 21 del mismo mes y año, estableciéndose que si se
vendían todos los activos fijos de la empresa, además de la deuda total
laboral, podría recuperarse parte de las deudas garantizadas; y que
posteriormente, el 14 de febrero de 2000, se presentó un nuevo Plan de
Reestructuración, proponiéndose que si se vendía todo el activo fijo, sólo
podría cobrarse una parte de la deuda laboral y nada de la deuda garantizada;
agregan que en dicho plan se planteó, además, obligar a todos los acreedores a
convertir sus acreencias en acciones de COUSA, con lo cual los recurrentes
dejarían de ser acreedores laborales para ser simples accionistas, con un 5.6%
de la participación social, lo que significaba eliminar los beneficios legales
que implica ser un acreedor laboral y las ventajas de cobro preferencial de
deuda que otorga esa condición.
El Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (Indecopi) propone la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva.
El Banco de Crédito del Perú, en calidad de Presidente de la Junta de
Acreedores de la insolvente, propone la excepción de falta de legitimidad para
obrar de los demandantes y la demandada, alegando que el Decreto de Urgencia
N.° 026-2000, del 24 de abril de 2000, ha establecido medidas extraordinarias a
fin de garantizar que las decisiones que adopten los agentes económicos en el
marco de los procedimientos de reestructuración y saneamiento patrimonial, puedan
ser debidamente implementadas, y que los órganos competentes para resolver las
impugnaciones de los acuerdos de la Junta de Acreedores son las Comisiones ad hoc de Reestructuración Patrimonial y
el Tribunal del Indecopi, añadiendo que el acuerdo cuestionado no ha sido
impugnado en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha agotado la
vía previa que indica el artículo 39° de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, y que la insolvente se encuentra sometida a un proceso de
reestructuración patrimonial, por lo que la forma de pago de los créditos no se
realiza conforme al artículo 24° de la acotada ley, sino al cronograma de pagos
establecido en el Plan de Reestructuración aprobado por los acreedores.
El Primer Juzgado Corporativo Transitoria Especializado en Derecho
Público, con fecha 5 de mayo de 2000, declaró fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar activa e improcedente la demanda, por estimar que si
bien es cierto que el artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, invocado
por los demandantes, estatuye un orden de prelación en el pago de los créditos
–lo que implica un privilegio para los créditos laborales respecto a otros
acreedores– también lo es que dicho dispositivo no es de aplicación durante los
procesos de reestructuración patrimonial, como ocurre en el presente caso; y
que, conforme al artículo 35° de la citada ley, la Junta de Acreedores es
competente para decidir el destino de la empresa, y lo que ella decida obliga
tanto a la insolvente como a los acreedores; por lo tanto, no se puede alegar
que el acuerdo cuestionado vulnere los derechos invocados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se ordene el
cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los
recurrentes, consistente en la aplicación del Acuerdo de Capitalización de
Deuda, aprobado en las sesiones del 14 y 17 de febrero de 2000, por la Junta de
Acreedores de su empleadora, la insolvente Cillóniz Olazábal Urquiaga S.A.
2.
Sin ingresar a evaluar el fondo de la
controversia, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de
aplicación el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues, conforme se
ha acreditado con los medios probatorios anexados al escrito del 29 de enero de
2003, con fecha 14 de mayo de 2001, la Junta de Acreedores decidió, por
unanimidad y con aceptación del representante del acreedor laboral, variar el
acuerdo de reestructuración por uno de liquidación
de la empresa materia de autos, lo que fue ratificado por la misma Junta en
sesión del 21 de agosto de 2001, oportunidad en que se aprobó y suscribió, a su
turno, el Convenio de Liquidación requerido por ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y,
reformándola, declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA