EXP. N.° 1546-2002-AA/TC

LIMA

LUIS CARLOS VICENTE PATRONI RODRÍGUEZ

                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Carlos Vicente Patroni Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 8 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Centromin Perú S.A., alegando la vulneración de sus derechos constitucionales, y solicita que la citada empresa cumpla con la ejecución inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de órgano de auxilio judicial; que cese la violación constitucional por medio de la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que ha pasado en calidad de cosa juzgada, y que se identifique plenamente a quienes han violado la Constitución imponiéndoseles los apremios establecidos por la Ley de Acciones de Garantía.

 

El demandante afirma que en el proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.° 4919-94) que interpuso contra la Empresa de Servicios de Protección de Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.) se decretó, mediante acta de embargo, instituir a la empresa Centromín  como órgano de auxilio judicial, para que se constituyera en ente retenedor de los fondos que fueran de propiedad de la referida demandada; y que tras haber culminado dicho proceso mediante sentencia que le fue favorable se requirió a Centromín para que deposite los importes que por mandato del Juzgado se le ordenó retener (en total $ 35,995.33); sin embargo, dicha empresa, desde hace ya varios años y pese a los reiterados mandatos judiciales en su contra, se viene resistiendo sistemáticamente a cumplir con ellos, lo que supone un desacato y una violación de la cosa juzgada.

 

Además, manifiesta que, no obstante que Centromín ha alegado ser propietaria de los fondos que retuvo por mandato judicial, el mismo Poder Judicial ha rechazado sus argumentos mediante resolución debidamente motivada, lo que dio lugar a que apelara, habiéndose confirmado en la instancia superior lo resuelto desde un inicio. Agrega que la citada empresa no conforme con ello, interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la instancia suprema, y que se mantiene renuente a acatar lo dispuesto por el Poder Judicial, lo que incluso ha dado lugar a que se la haya multado e incluso apercibido bajo apremio de denuncia penal, y que esta situación lo afecta en sus derechos, pues no hay forma de que se le paguen los beneficios que por ley le corresponden y que el Poder Judicial le reconoce.

 

Centromín Perú S.A., representada por don José Cancio Camarena Delgado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que las peticiones del demandante resultan absurdas, ya que lo que pretende es que mediante el presente proceso se ejecute lo dispuesto en otro, pese a que la Constitución declara que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

 

Por otro lado, aduce que si el proceso al que se refiere el demandante, está en ejecución de sentencia, lo que se debe hacer es aplicar las normas previstas en el Título V (Procesos de Ejecución), Capítulo III (Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales) del Código Procesal Civil, y muy especialmente el artículo 714°, agregando que si el Primer Juzgado Laboral de Lima dictó sentencia amparando su demanda de beneficios sociales, el demandante debió exigir que el juzgado ejecutase su propia sentencia, y que la petición de que se identifique a los violadores de la Constitución es insostenible, pues en la etapa de ejecución de sentencia que siguió a EPROS denunció a los funcionarios de Centromín por el delito contra la libertad de trabajo, lo que fue desestimado por el Ministerio Público.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a un acto obligatorio como es el mandato del Primer Juzgado de Trabajo de Lima, para que ponga a su disposición la suma retenida, a efectos de que sea entregada al actor por concepto de beneficios sociales, a pesar de haberle requerido innumerablemente su cumplimiento, impuesto una multa e incluso haberla apercibido con comunicar dicha renuencia al Ministerio Público, por incurrir en el delito de resistencia a la autoridad y contra la Administración pública, añadiendo que la omisión así configurada vulnera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es involucrarse en un proceso judicial que está en curso y donde las partes tienen su derecho vigente y expedito para la ejecución de resoluciones, y eventualmente para medidas legales de punición contra los funcionarios que se resisten a darle el cumplimiento debido, no siendo pertinente intervenir en causa pendiente, sino a través de medidas cautelares y en la forma que la ley prevé.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que la empresa Centromín Perú S.A. cumpla con la ejecución inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de órgano de auxilio judicial; que cese la violación constitucional por medio de la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que ha pasado en calidad de cosa juzgada, y que se identifique plenamente a quienes han violado la Constitución, imponiéndoseles los apremios establecidos por la Ley de Acciones de Garantía.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta plenamente legítima en términos constitucionales, por las siguientes razones:

 

a)      A consecuencia de la Resolución emitida con fecha 24 de Febrero de 1995, en el proceso sobre beneficios sociales seguido por don Luis Carlos Vicente Patroni Rodríguez contra la Empresa de Servicios de Protección de Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.), el Primer Juzgado de Trabajo de Lima decretó, mediante acta de embargo, instituir a la empresa Centromín  Perú S.A. como órgano de auxilio judicial, a fin de que se constituyera en ente retenedor de los fondos que fueran de propiedad de la referida demandada.

 

b)      Tras haber culminado dicho proceso, mediante sentencia favorable a la parte demandante, el Juzgado laboral ha venido requiriendo a la empresa Centromín, para que deposite el importe de $ 35,995.33 que por mandato del Juzgado se le ordenó retener.

 

c)      La demandada, lejos de acatar el mandato judicial en los términos antes señalados, ha venido incumpliendo con ello como lo demuestran las resoluciones de requerimiento de fechas 10 de diciembre de 1996 (foja 03), 16 de enero de 1997 (foja 04), 17 de septiembre de 1997 (foja 05), 15 de septiembre de 1999 (fojas 09 y 09 vuelta), 7 de agosto del 2000 (foja 02) y 2 de abril de 2001 (fojas 13 y 14), en la que incluso y como resultado de su ilegal actitud se le ha impuesto una multa de cinco (05) Unidades de Referencia Procesal, sin que varíe su comportamiento.

 

d)      Aunque la demandada ha pretendido sustentar su actitud en un presunto derecho sobre los fondos depositados a consecuencia de haber interpuesto un proceso no contencioso sobre derecho real de retención contra EPROS S.R.L.(de fojas 57 a 68), dicho argumento ha quedado totalmente desvirtuado con lo resuelto por el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima en la citada resolución del 2 de abril de 2001, en la que se ha considerado que no existe ninguna afectación sobre los fondos de garantía administrados por Centromín Perú, y menos aún adjudicación alguna a su favor;

 

e)      Ante la circunstancia evidentemente sui generis de que el demandante de la presente causa tampoco haya podido hacer efectiva ninguna medida de embargo contra Centromín, porque el Poder Judicial ha considerado que dicha medida sólo cabe contra la parte demandada y no contra un órgano de auxilio judicial (resolución de fojas 09, del 15 de septiembre de 1999), su situación se torna claramente incierta y adquiere un sesgo controversial. Por un lado, la judicatura le da la razón y apercibe a quien es depositario del monto que le corresponde, mas no tiene forma de hacer cumplir lo que ordena, como lo demuestran los sucesivos requerimientos judiciales y el tiempo transcurrido hasta la fecha; por otro lado, le impide que pueda utilizar una medida cautelar contra la entidad retenedora de tales fondos y cuyo proceder resulta a todas luces ilegítimo.

Frente a una situación como la descrita y constreñido a la inercia de una vía judicial que parece empeñada en sacrificar la Justicia como valor, solo cabe una alternativa, y es la que proporciona la presente vía constitucional, la que, por lo demás, no debe interpretarse como avocamiento o interferencia en las responsabilidades propias del Poder Judicial, sino como un instrumento legítimo de corrección efectiva frente a actos u omisiones que, como en el caso de autos, resulten, indudablemente, inconstitucionales.

 

f)       Dentro del contexto señalado, queda claro para este Colegiado que lo que  se ha vulnerado en el presente caso es el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, pues conforme aparece de los actuados, es la conducta omisiva, palmariamente maliciosa de quien se supone que debe colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la ejecución efectiva de lo resuelto a favor de una persona, luego de un proceso judicial presuntamente regular.

 

Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1989) expone que la tutela efectiva se resume en el derecho a que se "haga justicia"; tal facultad se evidencia notoriamente en el presente caso.

 

Rafael Saraza Jimena (Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal  civil, Madrid, Civitas, 1994) plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.

 

En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución  de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.

 

La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Dicha ejecución es, por tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional. Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional Español N.° 102/84, de fecha 12 de noviembre de 1984, se declaró que "En cuanto al ámbito del derecho [] comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada  en derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia".

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental, que este Colegiado tiene la obligación de reparar con toda firmeza.

 

Es necesario subrayar que la violación de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino que también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial, o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia.  Dicha  situación ya ha sido contemplada por este Colegiado en los exps. N.os 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.

 

La sentencia  que adquiere calidad de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La sentencia es coercible, ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código Procesal Civil, y es inmutable, porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 178º y 407º del acotado.

 

La  ejecución es la forma práctica de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Aniceto López Editor, 1942) “La ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación  material para dar satisfacción  a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia”. La actividad jurisdiccional  comprende no solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una expresión del imperio del Estado, ya que “ [...] el reconocimiento teórico de la autoridad del mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la jurisdicción  en una actividad inútil y absurda”(Juan Monroy Gálvez, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Editorial Temis, 1996).

                       

3.      Uno de los objetivos de la jurisdicción constitucional es que los mandatos de la  Constitución no sean pasibles de forma alguna de oposición, resistencia u obstáculo que impidan su verificación práctica.

 

En ese orden de ideas, tal como lo dispone expresamente el artículo 38° de la Constitución es una obligación ciudadana el respetar, cumplir y defender los principios, valores, derechos y obligaciones contenidos en dicho texto.  Por consiguiente, es inadmisible que se obre con arbitrariedad, rechazando el sometimiento al derecho y despreciando los derechos fundamentales de la persona.

 

4.      Asimismo, es  constatable  que la demandada  Centromín Perú S.A.  ha vulnerado la

seguridad jurídica como principio rector de nuestro ordenamiento constitucional, la cual, en su aspecto subjetivo, se configura en la confianza que deposita la ciudadanía para que, a través de las causas judiciales, los operadores jurisdiccionales consigan administrar justicia; así como en su aspecto funcional, que implica el cumplimiento del derecho por parte de todos sus destinatarios. Por ende, la dilación en la tramitación de los procesos y, lo que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales conlleva una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del Estado de derecho.     

           

5.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente. Más aún,  existiendo suficientes elementos que permiten presumir una actitud evidentemente intencional en el proceder de quienes han actuado a nombre de la demandada, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Al respecto, este Colegiado estima que es necesario identificar a los responsables de la agresión constitucional,  por lo que cabría la interposición de la denuncia penal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a Centromín Perú S.A. cumplir en forma inmediata e incondicional con entregar a la autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.° 4919-94) la suma de $/. 35,995.33, que aparece en sus sucesivos requerimientos. Dispone la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, para que proceda con arreglo al artículo 11º de la Ley N.º 23506, la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA