LIMA
LUIS
CARLOS VICENTE PATRONI RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 22 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra Centromin Perú S.A., alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales, y solicita que la citada empresa cumpla con la ejecución
inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de
órgano de auxilio judicial; que cese la violación constitucional por medio de
la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que ha pasado en
calidad de cosa juzgada, y que se identifique plenamente a quienes han violado
la Constitución imponiéndoseles los apremios establecidos por la Ley de
Acciones de Garantía.
El demandante afirma que en el proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.°
4919-94) que interpuso contra la Empresa de Servicios de Protección de
Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.) se decretó, mediante acta de embargo,
instituir a la empresa Centromín como
órgano de auxilio judicial, para que se constituyera en ente retenedor de los
fondos que fueran de propiedad de la referida demandada; y que tras haber
culminado dicho proceso mediante sentencia que le fue favorable se requirió a
Centromín para que deposite los importes que por mandato del Juzgado se le
ordenó retener (en total $ 35,995.33); sin embargo, dicha empresa, desde hace
ya varios años y pese a los reiterados mandatos judiciales en su contra, se viene
resistiendo sistemáticamente a cumplir con ellos, lo que supone un desacato y
una violación de la cosa juzgada.
Además, manifiesta que, no obstante que Centromín ha alegado ser
propietaria de los fondos que retuvo por mandato judicial, el mismo Poder Judicial
ha rechazado sus argumentos mediante resolución debidamente motivada, lo que
dio lugar a que apelara, habiéndose confirmado en la instancia superior lo
resuelto desde un inicio. Agrega que la citada empresa no conforme con ello,
interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la
instancia suprema, y que se mantiene renuente a acatar lo dispuesto por el
Poder Judicial, lo que incluso ha dado lugar a que se la haya multado e incluso
apercibido bajo apremio de denuncia penal, y que esta situación lo afecta en
sus derechos, pues no hay forma de que se le paguen los beneficios que por ley
le corresponden y que el Poder Judicial le reconoce.
Centromín Perú S.A., representada por don José Cancio Camarena Delgado,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que las peticiones
del demandante resultan absurdas, ya que lo que pretende es que mediante el
presente proceso se ejecute lo dispuesto en otro, pese a que la Constitución
declara que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional.
Por otro lado, aduce que si el proceso al que se refiere el demandante,
está en ejecución de sentencia, lo que se debe hacer es aplicar las normas
previstas en el Título V (Procesos de Ejecución), Capítulo III (Proceso de
Ejecución de Resoluciones Judiciales) del Código Procesal Civil, y muy
especialmente el artículo 714°, agregando que si el Primer Juzgado Laboral de
Lima dictó sentencia amparando su demanda de beneficios sociales, el demandante
debió exigir que el juzgado ejecutase su propia sentencia, y que la petición de
que se identifique a los violadores de la Constitución es insostenible, pues en
la etapa de ejecución de sentencia que siguió a EPROS denunció a los
funcionarios de Centromín por el delito contra la libertad de trabajo, lo que
fue desestimado por el Ministerio Público.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de
setiembre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que la empresa
demandada no ha dado cumplimiento a un acto obligatorio como es el mandato del
Primer Juzgado de Trabajo de Lima, para que ponga a su disposición la suma
retenida, a efectos de que sea entregada al actor por concepto de beneficios
sociales, a pesar de haberle requerido innumerablemente su cumplimiento,
impuesto una multa e incluso haberla apercibido con comunicar dicha renuencia
al Ministerio Público, por incurrir en el delito de resistencia a la autoridad
y contra la Administración pública, añadiendo que la omisión así configurada
vulnera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que lo que se pretende es involucrarse en un proceso judicial que
está en curso y donde las partes tienen su derecho vigente y expedito para la
ejecución de resoluciones, y eventualmente para medidas legales de punición
contra los funcionarios que se resisten a darle el cumplimiento debido, no
siendo pertinente intervenir en causa pendiente, sino a través de medidas
cautelares y en la forma que la ley prevé.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
presente demanda es que la empresa Centromín Perú S.A. cumpla con la ejecución
inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de
órgano de auxilio judicial; que cese la violación constitucional por medio de
la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que ha pasado en
calidad de cosa juzgada, y que se identifique plenamente a quienes han violado
la Constitución, imponiéndoseles los apremios establecidos por la Ley de
Acciones de Garantía.
2.
Merituados los
argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta plenamente
legítima en términos constitucionales, por las siguientes razones:
a) A consecuencia de la Resolución emitida con fecha
24 de Febrero de 1995, en el proceso sobre beneficios sociales seguido por don
Luis Carlos Vicente Patroni Rodríguez contra la Empresa de Servicios de
Protección de Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.), el Primer Juzgado de Trabajo de
Lima decretó, mediante acta de embargo, instituir a la empresa Centromín Perú S.A. como órgano de auxilio judicial, a
fin de que se constituyera en ente retenedor de los fondos que fueran de
propiedad de la referida demandada.
b) Tras haber culminado dicho proceso, mediante
sentencia favorable a la parte demandante, el Juzgado laboral ha venido
requiriendo a la empresa Centromín, para que deposite el importe de $ 35,995.33
que por mandato del Juzgado se le ordenó retener.
c) La demandada, lejos de acatar el mandato judicial
en los términos antes señalados, ha venido incumpliendo con ello como lo
demuestran las resoluciones de requerimiento de fechas 10 de diciembre de 1996
(foja 03), 16 de enero de 1997 (foja 04), 17 de septiembre de 1997 (foja 05),
15 de septiembre de 1999 (fojas 09 y 09 vuelta), 7 de agosto del 2000 (foja 02)
y 2 de abril de 2001 (fojas 13 y 14), en la que incluso y como resultado de su
ilegal actitud se le ha impuesto una multa de cinco (05) Unidades de Referencia
Procesal, sin que varíe su comportamiento.
d) Aunque la demandada ha pretendido sustentar su
actitud en un presunto derecho sobre los fondos depositados a consecuencia de
haber interpuesto un proceso no contencioso sobre derecho real de retención
contra EPROS S.R.L.(de fojas 57 a 68), dicho argumento ha quedado totalmente
desvirtuado con lo resuelto por el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Lima
en la citada resolución del 2 de abril de 2001, en la que se ha considerado que
no existe ninguna afectación sobre los fondos de garantía administrados por
Centromín Perú, y menos aún adjudicación alguna a su favor;
e) Ante la circunstancia evidentemente sui generis de que el demandante de la
presente causa tampoco haya podido hacer efectiva ninguna medida de embargo
contra Centromín, porque el Poder Judicial ha considerado que dicha medida sólo
cabe contra la parte demandada y no contra un órgano de auxilio judicial
(resolución de fojas 09, del 15 de septiembre de 1999), su situación se torna
claramente incierta y adquiere un sesgo controversial. Por un lado, la
judicatura le da la razón y apercibe a quien es depositario del monto que le
corresponde, mas no tiene forma de hacer cumplir lo que ordena, como lo
demuestran los sucesivos requerimientos judiciales y el tiempo transcurrido
hasta la fecha; por otro lado, le impide que pueda utilizar una medida cautelar
contra la entidad retenedora de tales fondos y cuyo proceder resulta a todas
luces ilegítimo.
Frente a una situación como la descrita y constreñido a la inercia de una
vía judicial que parece empeñada en sacrificar la Justicia como valor, solo
cabe una alternativa, y es la que proporciona la presente vía constitucional,
la que, por lo demás, no debe interpretarse como avocamiento o interferencia en
las responsabilidades propias del Poder Judicial, sino como un instrumento
legítimo de corrección efectiva frente a actos u omisiones que, como en el caso
de autos, resulten, indudablemente, inconstitucionales.
f) Dentro del contexto señalado, queda claro para
este Colegiado que lo que se ha
vulnerado en el presente caso es el derecho a la tutela judicial efectiva,
reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, pues conforme
aparece de los actuados, es la conducta omisiva, palmariamente maliciosa de
quien se supone que debe colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la
ejecución efectiva de lo resuelto a favor de una persona, luego de un proceso
judicial presuntamente regular.
Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid,
Civitas, 1989) expone que la tutela efectiva se resume en el derecho a que se
"haga justicia"; tal facultad se evidencia notoriamente en el
presente caso.
Rafael Saraza Jimena (Doctrina constitucional aplicada en materia civil y
procesal civil, Madrid, Civitas, 1994)
plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en
tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del
proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con
todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un
fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.
En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el
rechazo liminar de una demanda
invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un
recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios
términos, o con su inejecutabilidad.
La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato
judicial. Dicha ejecución es, por tanto, parte vital y esencial del derecho
consagrado en nuestro texto constitucional. Al respecto, en la sentencia del
Tribunal Constitucional Español N.° 102/84, de fecha 12 de noviembre de 1984,
se declaró que "En cuanto al ámbito del derecho […] comprende el de acceso a la tutela judicial, el
de conseguir una resolución fundada en
derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia".
En ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con
carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución
antijurídica de un derecho fundamental, que este Colegiado tiene la obligación
de reparar con toda firmeza.
Es necesario subrayar que la violación de la tutela judicial efectiva no
sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino que
también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso
judicial, o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la
sentencia. Dicha situación ya ha sido contemplada por este
Colegiado en los exps. N.os 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.
La sentencia que adquiere calidad
de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La
sentencia es coercible, ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de
eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código
Procesal Civil, y es inmutable, porque ningún juez podrá alterar los efectos
del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren
los artículos 178º y 407º del acotado.
La ejecución es la forma práctica
de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture (Fundamentos de
Derecho Procesal Civil, Aniceto López Editor, 1942) “La ejecución permite algo
que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera
individual ajena y su transformación
material para dar satisfacción a
los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia”. La
actividad jurisdiccional comprende no
solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una
expresión del imperio del Estado, ya que “ [...] el reconocimiento teórico de la autoridad del
mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la
jurisdicción en una actividad inútil y
absurda”(Juan Monroy Gálvez, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Editorial
Temis, 1996).
3.
Uno de los objetivos
de la jurisdicción constitucional es que los mandatos de la Constitución no sean pasibles de forma
alguna de oposición, resistencia u obstáculo que impidan su verificación
práctica.
En ese orden de ideas, tal como lo dispone expresamente el artículo 38° de
la Constitución es una obligación ciudadana el respetar, cumplir y defender los
principios, valores, derechos y obligaciones contenidos en dicho texto. Por consiguiente, es inadmisible que se obre
con arbitrariedad, rechazando el sometimiento al derecho y despreciando los
derechos fundamentales de la persona.
4.
Asimismo, es constatable
que la demandada Centromín Perú
S.A. ha vulnerado la
seguridad jurídica como principio rector de nuestro ordenamiento constitucional,
la cual, en su aspecto subjetivo, se configura en la confianza que deposita la
ciudadanía para que, a través de las causas judiciales, los operadores
jurisdiccionales consigan administrar justicia; así como en su aspecto
funcional, que implica el cumplimiento del derecho por parte de todos sus
destinatarios. Por ende, la dilación en la tramitación de los procesos y, lo
que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales
conlleva una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho
y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del
Estado de derecho.
5.
Por consiguiente, y
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela
constitucional correspondiente. Más aún,
existiendo suficientes elementos que permiten presumir una actitud
evidentemente intencional en el proceder de quienes han actuado a nombre de la
demandada, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo dispuesto en
el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Al respecto, este Colegiado estima que es necesario identificar a los
responsables de la agresión constitucional,
por lo que cabría la interposición de la denuncia penal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda
y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, ordena a Centromín Perú S.A. cumplir en forma inmediata e
incondicional con entregar a la autoridad judicial que ha venido conociendo del
proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.° 4919-94) la suma de $/. 35,995.33,
que aparece en sus sucesivos requerimientos. Dispone la remisión de copias
certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, para que proceda
con arreglo al artículo 11º de la Ley N.º 23506, la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA