EXP.N.° 1547-2003-HC/TC

LIMA

BENJAMÍN CARLOS ENRÍQUEZ COLFER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2003

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Román Quinde Mendoza, en representación de don Benjamín Carlos Enríquez Colfer, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento, al haberse producido la sustracción de la materia en el hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de octubre de 2002, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer interpone la presente acción contra el Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura, por considerar que se amenaza su libertad personal y se están vulnerando sus derechos constitucionales a la legítima defensa, a la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la ley, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, así como el principio de legalidad, al haberse expedido la Resolución N.° 32, de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual se propone a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que le imponga la medida disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses.

 

2.      Que con posterioridad, esto es, con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente presentó un escrito al que acompañó copia de la resolución de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió archivar provisionalmente el procedimiento administrativo-disciplinario y enviar copias de lo actuado al Ministerio Público, para que éste proceda conforme con sus atribuciones.

 

3.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, independientemente de que la pretensión resulte manifiestamente inadmisible [toda vez que, como puede colegirse de la demanda y de lo actuado en el proceso, más allá de la invocación de haberse amenazado la libertad individual, el recurrente, en realidad, cuestiona la eventual lesión de otros derechos constitucionales cuya evaluación debió efectuarse en el proceso constitucional de amparo], en el caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues el procedimiento administrativo-disciplinario ha sido archivado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación  a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA