EXP. N.° 1548-2002-AA/TC

LIMA

MARTHA CRISTINA CARRANZA OLIVEROS  Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Cristina Carranza Oliveros y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 4 de abril 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con  fecha 6 de junio de 2001, interponen acción de amparo contra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología –CONCYTEC–, con el objeto de que cese la amenaza de rebajarles las remuneraciones, se restablezcan éstas de acuerdo a lo percibido antes de setiembre de 1999 y que se les reponga en sus categorías laborales. Argumentan que mediante la Resolución de Presidencia N.° 111-99-CONCYTEC-P se aprobó la adecuación de cargos, categorías y niveles remunerativos de las plazas del personal, y se estableció que la diferencia económica resultante entre la categoría que ocupaba cada trabajador y la categoría de adecuación, fuese pagada a partir de setiembre de 1999 bajo el concepto de “diferencial”. Sin embargo, alegan que mediante la Resolución de Presidencia N.° 078-2001-CONCYTEC-P, que aprueba el Presupuesto Analítico del Personal (PAP), se establece que queda en suspenso la remuneración transitoria que venían percibiendo.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que no se han disminuido las remuneraciones de los demandantes y que la adecuación de cargos, categoría y niveles remunerativos fue producto de un acuerdo entre las partes. Asimismo, propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la disminución en el monto de las remuneraciones de los demandantes constituye una violación de los derechos al debido proceso, a la remuneración equitativa y del respeto a la dignidad en la relación laboral.

 

La recurrida revocó en parte la apelada, declarando infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la amenaza de reducción remunerativa, y la confirma en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Con relación a la amenaza de reducción remunerativa, debe resaltarse que de acuerdo a la Resolución de Presidencia N.° 139-2001-CONCYTEC-P, obrante a fojas 76, se dejó sin efecto la especificación que aparece como nota en el Presupuesto Analítico del Personal aprobado por la Resolución de Presidencia N.° 078-2001-CONCYTEC-P, referida a la suspensión de la remuneración transitoria que perciben los demandantes; situación que se encuentra corroborada con las copias de las boletas de pago obrantes de fojas 61 a 75 y 113 a 130. En tal sentido, no se han configurado los requisitos de procedibilidad para alegar la amenaza de derecho constitucional alguno, señalados en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

2.         Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la rebaja de categoría efectuada mediante la Resolución de Presidencia N.° 111-99-CONCYTEC-P, teniendo en cuenta los requisitos mínimos para ocupar o cubrir distintos cargos, niveles y categorías, debe resaltarse que, para su dilucidación, se requiere de actividad probatoria, a fin de establecer los criterios adoptados para determinar la rebaja de las categorías cuestionadas, lo cual, de acuerdo al artículo 13° de la Ley N.° 25398, no puede realizarse en esta acción de garantía; sin embargo, se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía judicial correspondiente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO