EXP.
N.° 1549-2002-AA/TC
LIMA
DORIS ACOSTA DE CHOQUE Y OTROS
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Acosta de Choque y otros
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 993, su fecha 11 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), con objeto de
que se declaren inaplicables la Resolución N.° 205-2000-JEFATURA /ONP y la
Directiva N.° 005-2000-JEFATURA/ONP,
manifestando que mediante las resoluciones cuestionadas se nivelaron sus
pensiones con las remuneraciones de los servidores públicos normados por el
Decreto Legislativo N.° 276, vulnerándose con ello sus derechos pensionarios,
toda vez que su régimen laboral está regulado por la Ley N.° 4916, y el régimen
pensionario, por el Decreto Ley N.° 20530,
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo 0015-83-PCM.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y ENAPU, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, señalando que la pretensión de los demandantes es de imposible cumplimiento, toda vez que, de conformidad con la Ley N.° 23495, para la nivelación de pensiones con los ingresos de los funcionarios de igual categoría en actividad, se requiere que se produzca dentro del régimen laboral de la actividad pública, que corresponde a los servidores y funcionarios públicos del Decreto Ley N.° 20530, agregando que han cumplido los mandatos impuestos sin vulnerar derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2001,
declaró infundada las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que si bien los recurrentes no tenían la condición de servidores
públicos, fueron incorporados y obtuvieron su pensión conforme al Decreto Ley
N.° 20530, adquiriendo, asimismo, el derecho a la pensión renovable o nivelable
con las remuneraciones de los
trabajadores activos pertenecientes a la actividad pública y no con las de los
servidores de la actividad privada; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no puede ser
debatida en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En uniforme y
reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable
siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Cabe resaltar que
este Colegiado ha señalado, asimismo, que la pensión debe nivelarse con la remuneración
del funcionario o trabajador de la Administración pública que se encuentre en
actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese,
con arreglo al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley
N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se ha
declarado en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el expediente N.º
189-02-AA/TC.
2.
En
la resolución y directiva cuestionadas se determinaron los cargos públicos
equivalentes a los cargos de los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.°
20530 que laboraron en ENAPU S.A., en
razón de que no existía un Cuadro de Equivalencia, puesto que, a la fecha, los
trabajadores de ENAPU pertenecen al régimen laboral de la actividad privada y,
conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias, la nivelación debe
efectuarse con la remuneraciones de los servidores públicos en actividad; en
consecuencia, la Resolución N.º 205-2000-JEFATURA/ONP y la Directiva N.°
005-2000-JEFATURA/ONP no vulneran derecho constitucional alguno de los
demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo
que declara infundadas las excepciones propuestas, y la REVOCA en el extremo que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA